REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000041
ASUNTO : LL11-P-1999-000041
AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada por el penado: JOSE ALVARO PARRA MENDEZ, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, mediante el cual solicita la Gracia del CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 01, procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de conformidad con la Sentencia de fecha 01-07-2008, de la Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, referente a la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, sobre el otorgamiento de la Medida de Confinamiento Otorgada a los Penados, pronunciándose en los siguientes términos: ---------------------------------------------
PRIMERO:
Que el penado JOSE ALVARO PARRA MENDEZ, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad Nº-13.281.432, natural de el Vigía, Estado Mérida, soltero , hijo de Juan Agustín Parra y María Aureliana Méndez, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pèrez, cerca de la Bodega Onia, Avenida 13 con calle 13, casa Nº- 1-15, Onia El Vigía, Estado Mérida; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Esteban Uzcategui Contreras y el Estado Venezolano, según sentencia de fecha 15-02-1996, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) años de Presidio, más las Accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem. -------------
SEGUNDO:
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del penado JOSE ALVARO PARRA MENDEZ, dejándose constancia que el penado JOSE ALVARO PARRA MENDEZ, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 07-12-1994, hasta la fecha 20-07-2001, determinándose que estuvo detenido por un lapso de Seis (06) años, Siete (07) meses y Trece (13) días. En una Segunda Oportunidad, estuvo detenido en fecha 18-12-2008 hasta el 27-10-2009, determinándose que estuvo detenido en esta oportunidad por el lapso de Diez (10) meses, y Nueve (09) días. Ahora bien sumando el tiempo que a estado detenido en las diversas oportunidades, ha estado detenido por un lapso de Siete (07) años, Cinco (05) meses y veintidós (22) días, sin redención. De igual manera en lo referente a la Redención el penado JOSE ALVARO PARRA MENDEZ, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: En fecha 12-06-97, Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) DÍAS, Que sumado al tiempo de condena sin redención le da un total de pena cumplida con redención de Ocho (08) años, Siete (07) meses y Siete (07) días y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de Once (11) años de Presidio, le falta por cumplir Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta. ---------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (f.992), suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Los Andes, quienes señalan que el penado JOSE ALVARO PARRA MENDEZ, durante su permanencia en el Centro de Reclusión, no ha presentado sanciones disciplinarias observando CONDUCTA EJEMPLAR, circunstancia está que lo hace merecedor del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria, dando cumplimiento al artículo 53 del Código Penal y siguiendo el criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en sentencia de fecha 25-03-2008, referente a la Conducta ejemplar.-----------------------------------
CUARTO:
Corre inserto al folio 975 Constancia de Residencia, de fecha 30 de Junio de 2009, en la que consta que el penado, tendrá su residencia en la casa del Ciudadano Manuel Antonio Parra Méndez, ubicada en la Avenida Los Contadores, Parcela Nº- 09, Del Municipio San Diego, Estado Carabobo, siendo éste el lugar y dirección donde fijará el penado su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado, dando cumplimiento con el Articulo 20 del Código Penal estable: -------------------------------------------------------------------------
“ … la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”( Negritas del Tribunal).-------------------
QUINTO:
En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado JOSE ALVARO PARRA MENDEZ, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad Nº-13.281.432, natural de el Vigía, Estado Mérida, soltero, hijo de Juan Agustín Parra y María Aureliana Méndez, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, cerca de la Bodega Onia, Avenida 13 con calle 13, casa Nº- 1-15, Onia El Vigía, Estado Mérida, haciéndosele el incremento establecido en el Artículo 53 del Código Penal con aumento de una tercera parte sobre la pena que le falta por cumplir, la cual es de de Nueve (09) meses, Diecisiete (17) días y Dieciséis (16) horas, sumados al tiempo que le falta por cumplir que son de un lapso de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Veintitres (23) días, dan un tiempo para cumplir en confinamiento de Tres (03) años, Dos (02) meses Diez (10) días y Dieciséis horas, pena que terminará de cumplir el día 08-01-2013 a las 4:00 de la tarde, debiéndose presentarse el penado JOSE ALVARO PARRA MENDEZ, cada quince días, ante la Prefectura Civil Del Municipio San Diego, Estado Carabobo, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. -----------------------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 479, 481, 482 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 20 y 53 del Código Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el Día 28-10-2009, a las 10: a.m. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil Del Municipio San Diego, Estado Carabobo, informándole que una vez que el penado comience sus debidas presentaciones, deberá informarle a este Tribunal, con la urgencia del caso, igualmente una vez concluido el lapso de pena de Tres (03) años, Dos (02) meses Diez (10) días y Dieciséis horas, que terminará de cumplir el día 08-01-2013 a las 4:00 de la tarde, participará al Tribunal, con copia certificada de dichas presentaciones para el cierre de la presente causa, so pena de incurrir en desacato. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación señalando que por auto de esta fecha se acordó el beneficio de confinamiento al penado antes mencionado. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase. -----------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCION N°- 01.
ABG JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG