REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000853
ASUNTO : LP11-P-2005-000853
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO
Visto que en la presente causa el penado JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.034.535, de oficio albañil, domiciliado Ceisallal Bajo, cerca de la entrada de San Luís y del negocio de Rodrigo Monsalve, a lado del restauran “El Tao”, casa sin número, nacido en fecha 14-09-51,edad 55 años, hijo de Rosa Araque (v), y de Quiofilo Echeverría (f), trabajando en una bloquera en el Ceisallal Bajo, “Bloquera Silbarán”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por la comisión de los delitos de RAPTO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 384 en su ultimo aparte y 376 en la parte in fine de su único aparte del Código Penal vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de una niña (identidad omitida), en la cual se ordena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal, según informe Final emitido por al Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº-02, El VIGÍA, Estado Mérida, inserto al folio 307, por tanto se declara extinguida la pena Corporal y con sigo las penas de Inhabilitación política e Interdicción Civil. En cuanto a las Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, se acuerda siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, siguiendo el criterio de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:---
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. --------------------
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita del tribunal)--------
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones por ante la Prefectura más cercana al domicilio, al ciudadano JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRIA ARAQUE.-----------------------------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.034.535, de oficio albañil, domiciliado Ceisallal Bajo, cerca de la entrada de San Luís y del negocio de Rodrigo Monsalve, a lado del restauran “El Tao”, casa sin número, nacido en fecha 14-09-51,edad 55 años, hijo de Rosa Araque (v), y de Quiofilo Echeverría (f), trabajando en una bloquera en el Ceisallal Bajo, “Bloquera Silbarán”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por la comisión de los delitos de RAPTO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 384 en su ultimo aparte y 376 en la parte in fine de su único aparte del Código Penal vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de una niña (identidad omitida), en la cual se ordena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Ahora bien como se observa que no hay más diligencias que practicar, se acuerda enviar la causa al archivo judicial.------
Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 157 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al Ciudadano JOSE DE LA CRUZ ECHEVERRIA ARAQUE. 0Notifíquese a la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Una vez que consten las boletas, se procederá a enviar la presente causa al Archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.