REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000130
ASUNTO : LP11-P-2007-000130
AUTO DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSION
Visto lo expuesto por el penado, JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR ROSALES, por su defensa ABG. MICHELLE BERGODERI, Defensora Pública (S) y la ciudadana fiscal del Ministerio Público, ABG. FILOMENA BULDO; este Tribunal de Primer Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 30-04-2009, contra el penado JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR ROSALES, venezolano, de dieciocho años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.131.618, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11 de junio de 1988, hijo de Jairo Enrique Villamizar Ríos y Maribel Rosales, domiciliado actualmente en Avenida Principal Las Vegas de Petare, edificio Residencias Este, piso 6, Apartamento 63, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, quien fue sentenciado a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; por cuanto se observa en la causa que ciertamente el ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR, no fue notificado legalmente y que la boleta era llevada a la dirección donde él vivía al principio cuando comenzó el problema, y no fue notificado a la dirección que él había aportado al Tribunal, además, el tribunal tiene conocimiento de que dos hermanos y su papa fueron asesinados y por esa razón él tuvo que emigrar de esta ciudad de El Vigía, por tal motivo se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra y se ordena dejar en libertad plena desde esta sala de audiencias, para que se presente ante la Unidad Técnica Nº 04, Caracas, para la elaboración del informe psicotécnico requerido para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, oficiando el Tribunal a esa Institución, la cual deberá enviar los recaudos de presentación periódicamente a este Tribunal, Líbrese boleta de libertad y los oficios correspondientes dejando sin efecto orden de aprehensión. Se acuerda agregar a las actuaciones lo consignado por la defensa, referidas a: Constancia de residencia, referencia comercial y personal y copia simple del auto de fechas 20-06-2007, dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual se evidencia la condición de testigo del penado de autos, y de que era necesaria la declaración en la modalidad de prueba anticipada dada la situación de peligro a su vida, tal y como lo manifestaron el penado y su defensa en esta audiencia. Actualícese en el sistema la dirección del penado. Quedan los presentes notificados.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG