REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000101

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado LUIS ALBERTO MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.392.743, soltero de ocupación Agricultor, nacido en fecha 18-07-62, natural de El Vigía, Estado Mérida; fue sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Pena, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, 77 ordinal 12 del Código Penal, en perjuicio de DIONICIO LUNA BAYONA.En auto fundado de fecha 21-07-2006, este Tribunal otorgó al penado de autos la formula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a la Libertad Condicional, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, siendo impuesta la misma el 26 del mismo mes y año.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, abogada ANGELA ZANABRIA, mediante Informe Conductual Final de fecha 07-10-2009 informa que el referido penado finaliza en un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria. (Folio 549).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado LUIS ALBERTO MENDEZ MARTINEZ al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal), por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.Por otra parte, observa este Juzgado que en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14-11-2000, por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial, se dispuso en el numeral “QUINTO” el decomiso del arma blanca tipo machete, sin marca ni serial aparente, con una inscripción “LEGITIMUS COLLINS-CO MADE IN COLOMBIA, empuñadura de madera con remaches dorados, ordenado el envía al Parque Nacional de Armas.En cuanto a este particular, considera quien decide que dentro de las actuaciones que conforman la presente causa, pese a la orden que emitiere el Tribunal de Control, no consta el correspondiente Reconocimiento Legal de la misma a los fines de determinar con certeza las características del arma blanca, así como el número de investigación asignado al Asunto, y el órgano policial o de investigación al cual correspondió la custodia del objeto incautado.En necesario resaltar en consecuencia, que mal podría quien decide emitir una orden sin contar con cada uno de los elementos necesarios a los fines de determinar la localización del objeto a destruir, por lo cual, al consignarse las correspondientes boletas de notificación de las partes, el presente Asunto deberá remitirse al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
En consecuencia, por no tener más diligencias que practicar,
este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado LUIS ALBERTO MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.392.743, soltero de ocupación Agricultor, nacido en fecha 18-07-62, natural de El Vigía, Estado Mérida; quien fue sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 12 eiusdem, en perjuicio de DIONICIO LUNA BAYONA. SEGUNDO: Se exonera a favor del penado LUIS ALBERTO MENDEZ MARTINEZ, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública, y al Penado de autos. Una vez transcurra el lapso legal, remítase con oficio las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, por cuanto no existen otras diligencias que practicar.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

EL SECRETARIO