REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000005
AUTO DE REDENCION DE PENA, EXTINCIÓN PENA CORPORAL Y ACCESORIA
Por recibido vía fax, oficio Nº 4759-09 de fecha 07-10-2009, suscrito por la Dra. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en el cual remite actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio del penado AGELO VARELA DÍAZ, emanado del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia; este Tribunal observa:Cursa al folio 724 copia vía fax. Constancia suscrita por la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde hace constar que el penado en mención ingresó a ese establecimiento penal el día 11-08-2007, desempeñándose como “ARTESANO” desde el 06-12-2008 hasta el 11-09-2009, con una jornada diaria de ocho (08) horas, dando un tiempo de trabajo de NUEVE (099 MESES Y CINCO (05) DÍAS.Así mismo, se evidencia al folio 726, copia vía fax, Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio del penado de autos, suscrito por los miembros de la Junta Rehabilitadota, del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde hacen constar el tiempo real trabajado, desde las fechas antes mencionadas, y consecuencialmente dan un tiempo efectivo de Redención de CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.De lo anterior, se hace constar que este Tribunal corroboró, Ingresço a la carcel nacional de Maracaibo el día 11-08-2009 a las 05.30 p.m por decisión emanada de la Dirección General el Recluso, proveniente del Centro Penitenciario de Mérida, tal coo consta de oficio Nº 007570 de fecha 17-08-2007, suscrito por el Director de dicho Centro, T.S.U.P. ELIS RAMÓN SALGADOVista la solicitud de REDENCIÓN realizada por parte del penado ANGELO VARELA DÍAZ, conforme a lo establecido en los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución, a efecto de resolver lo solicitado, siendo el caso que el penado en mención fue sentenciado en dos oportunidades, la primera sentencia dictada en fecha 02-08-2005 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se encuentra inserta en la CAUSA Nº LP11-P-2005-000870; y la segunda sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía el día 27-05-2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la CAUSA Nº LP11-P-2003-000233. Ahora bien, según auto de acumulación de penas de fecha 06-12-2006, la pena en definitiva a cumplir es de: DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION.Este Tribunal para decidir, observa: El penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a quien conforme la Constancia de Trabajo de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el Director de dicho Centro, JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el Criminólogo JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social, ha participado en actividades laborales desempeñándose como “ CARPINTERO y ALBAÑIL”, desde el día 28-05-2009 hasta el día 25-09-2009, recluido en dicho Centro, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; acumulando un tiempo de trabajo de: TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Así mismo se evidencia de la Constancia de Conducta suscrita por el Director del mencionado Internado judicial, y de la Consultora Jurídica abogada EGLÉ TORRES, que el penado de autos, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: REDIME el lapso de: UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena total que cumple el penado CLEMENTE PEÑARANDA AREVALO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-79, residenciado en Onia, Santa Isabel, frente al cementerio, casa s/n, de bloque, frente a la Bodega El Chiro, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado, se observa que el penado de autos, fue detenido en la primera oportunidad el día 26-09-2003 permaneciendo privado de su libertad hasta el 30-09-2003, esto es CUATRO (04) DÍAS; en la segunda oportunidad fue detenido el 10-06-2005 al 11-06 al 2005, permaneciendo privado de libertad UN (01) DÍA, y en una tercera oportunidad fue privado de libertad desde el 13-02 2008 hasta el 02-10-2009 (fecha en la cual se elabora cómputo), cumpliendo un tiempo de detención de : UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.Sumada las detenciones mencionadas con las redenciones realizadas el 27-05-2009 correspondiente a SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y la redención actual de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS), hacen un total de pena cumplida con redención de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Así las cosas, se evidencia que el penado CLEMENTE PEÑARANDA AREVALO, cumplió con el tiempo de la pena impuesta, por lo cual se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: A los fines del cumplimiento de las penas accesorias, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia, lo cual sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de la pena accesoria en la presente causa consistente en: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.” Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del mismo.La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, y los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES y al penado. Remítase Copia de la presente decisión debidamente certificada, por medio de oficio, al Centro Penitenciario Región Andina, junto con la carpeta de Redención y la Boleta de Libertad para ser efectiva el día de hoy. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO