REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000924
ASUNTO : LP11-P-2009-000924
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 30-09-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 10-08-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 214 al 230, en contra del penado: ANTONY EULICES NUÑEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.141.955, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-07-1990, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación reparador de radiadores, soltero, residenciado en La Conquista, calle 3, casa Nª 1-39, El Vigía Estado Mérida, hijo de Rosa Peña (v) y de padre desconocido; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibídem; sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ibídem; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ANTONY EULICES NUÑEZ PEÑA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 30-04-2.009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 09-10-2.009 (fecha en que se realiza el cómputo), es decir, por un lapso de: CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 30-04-2.019, al finalizar el día. TERCERO: El penado ANTONY EULICES NUÑEZ PEÑA, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante.CUARTO: Por cuanto el penado de autos fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.Sin embargo, el penado de autos podrá optar a las Medidas Alternativas de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y seis (06) meses.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. QUINTO: Se ordena en cuanto a los objetos incautados lo siguiente: 1.- El comiso con destino al Parque Nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de: A.- Un (01) ARMA DE FUEGO, con características similares a un "REVOLVER", comúnmente denominado Chopo, no muestra grafismos de ningún tipo, ni serial, de color gris. B.- Un (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, con características similares a un "REVOLVER", comúnmente denominado Chopo, sin serial, recubierta de pintura de color negro.C.- Dos (02) balas para armas de fuego tipo revólver, con cilindro metálico, una de color gris (niquelado), con mínimo golpe en el fulminante, presenta grafismos en bajo relieve en la parte inferior donde se lee: “357 MAG MRP”. La otra de color amarillo, con mínimo golpe en el fulminante debidamente, presenta grafismos en bajo relieve en la parte inferior donde se lee: “CAVIN 38 SPL”. D.- Un (01) objeto elaborado en material sintético de color negro, similar a un arma de fuego, tipo pistola de juguete, comúnmente llamado fascime.Las armas y balas, enunciadas en los literales A, B, C y D, se encuentran descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0350 de fecha 30-04-2009, suscrito por el funcionario DETECTIVE ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Igualmente el objeto del literal “D”, se encuentra determinado en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0351. 2.- Hágase entrega, por intermedio del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien acredite la propiedad de lo siguiente:A.- UN (01) Bolso, elaborado en material sintético, de color gris y rosado, marca GROM, en regular estado de uso y conservación. Objeto debidamente experticiado en el de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0354, de fecha 30-04¬2009, suscrito por el funcionario DETECTIVE ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.3.- Hágase la entrega material de la cantidad de: OCHO (08) TELÉFONOS CELULARES, debidamente experticiados en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0353, de fecha 30-04¬2009, cursante a los folios 23 y 24 con sus vueltos de la presente causa; al CENTRO DE CONEXIONES MOVISTAR “SATURNO” 5 C.A, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Hospital II El Vigía, Edificio Vespucci, Planta Baja, Locales 6 y 7, donde funciona el Agente Autorizado Movistar "Saturno 5" C . A., El Vigía Estado Mérida, en la persona de su representante legal, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ.Se comisiona al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a efecto de lo ordenado.Los objetos antes mencionados, se encuentra en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, relacionado con la Averiguación Nº I-131.631. Nº de Averiguación Fiscal: 14F6-396-09. A tal efecto, líbrese oficio al Jefe del mencionado Cuerpo de Investigaciones, a los fines de que proceda enviar al DARFA, los objetos enunciados en el numeral 1, literales A, B, C, y D, a los fines de la destrucción de los mismos, conforme lo pauta el artículo 6 de la Ley para el Desarme.Igualmente proceda materializar la entrega a quien acredite la propiedad, del objeto enunciado en el numeral 2. Y materialice la entrega de los ocho teléfonos celulares de acuerdo al numeral 3. En consecuencia, envíese el correspondiente oficio instando al destinatario a que una vez realizado lo ordenado, informe de inmediato a este Despacho, a los fines legales consiguientes. Anéxese a la misiva, copias certificadas de las Experticias Nrs. 9700-230-AT-0350, 9700-230-AT-0354 y 9700-230-AT-0353. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 19-10-2009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.
Así mismo, notifíquese al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, a los fines de que se presente con las correspondientes facturas, por ante el CICPC Sub-Delegación El Vigía, a retirar los celulares descritos supra.Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO