REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001542
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 07-10-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, dictada el 22-009-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 152 al 157, en contra del penado: GUSTAVO WLADIMIR MÉNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, tractorista, titular de la cédula de identidad N° 16.741.398, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-01-1984, hijo de Rosa Márquez (v) y Alfonso Méndez (v), domiciliado en el Sector San Isidro, Avenida 16, casa N° 12-27, El Vigía Estado Mérida y/o Finca Ranchos Doña Aurora, Sector Montañas de Machado, Municipio Sosa del Estado Barinas; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado GUSTAVO WLADIMIR MÉNDEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 15-07-2.009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 16-10-2.009 (fecha en que se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: TRES (03) MESES y UN (01) DÍA, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 15-01-2.013, al finalizar el día. SEGUNDO: El penado GUSTAVO WLADIMIR MÉNDEZ, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma: “…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. Así mismo, se aplica la pena accesoria señalada en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Especial Antidrogas, que dice: “Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles, e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión denlos delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. TERCERO: Por otra parte es necesario resaltar, tomando en consideración que la pena impuesta al penado de autos, en la sentencia no excede de cinco (05) años, el mismo podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo lleno los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: En cuanto al dinero incautado correspondientes a: 1.- Ciento Veinticinco (125) billetes de la moneda de circulación nacional de la denominación de veinte bolívares; 2.- Veintiún (21) billetes de la moneda de circulación nacional de la denominación de diez bolívares. Conforme al artículo 66 en relación con el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación del mencionado dinero incautado y suficientemente especificada en la Cadena de Custodia Nº 039409 de fecha 15-07-2009, y en el Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0478 de la misma fecha, suscrita por el funcionario LUÍS NIÑO, adscrito al C.I.C.P.C. El Vigía. Investigación Nº I.264.154., expediente Fiscal Nº 14F70653-09. En consecuencia, colóquese a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para lo cual, líbrese el respectivo oficio. A tal efecto, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda a la entrega del dinero incautado, e igualmente instando a dicho funcionario informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 19-10-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO