REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003967


Vista la solicitud de la Defensora Pública abogada OLIVA VOLCANES y como tal del penado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, quien requiere a este Despacho mediante oficio Nº DP-05-162-09 a favor de su defendido, el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha cumplido un poco más de un tercio de la pena impuesta. Así mismo, por recibido oficio Nº 3358, previa solicitud de este Juzgado correspondiente al Informe Evaluativo o Informe Técnico realizado por los Delegados de Prueba adscritos al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida, correspondiente al mencionado penado.Igualmente requiere la Defensa Pública mediante oficio Nº DP-05-239-08, se le autorice a su defendido el traslado hasta la Medicatura Forense del C.I.C.P.C en la ciudad de Mérida, a los fines de la práctica de una experticia psiquiátrica.Este Tribunal para decidir, observa: Según el cómputo actualizado del penado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el mismo fue detenido en fecha 14-11-2003 al 15-03-2004, estando detenido físicamente: CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA; la segunda detención desde el día 16-06-2004 al 09-12-2004, con una detención física de: CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y la detención de fecha 03-12-2006 al 13-10-2009 (fecha en la cual se elabora cómputo) con detención física de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Sumando dichas detenciones sin redención dan un total de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS.Al sumar dicho tiempo de detención, más la Redención efectuada el 19-03-2009 de UN (01) AÑO y SÉIS (06) MESES, da un total de pena cumplida con Redención de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS.Ahora bien, por cuanto el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN (POR ACUMULACIÓN DE PENAS), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 278, 472 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de los ciudadanos YESENIA LISBETH QUINTERO PUENTE, DANIEL ENRIQUE ATACHO DÍAZ, WUENDY GABRIELA SANTIAGO CONTRERAS y ABIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CONTRERAS; le falta por cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, el cual culminará el día: 23 de noviembre de 2013, a las 6:00 horas de la mañana.De las actuaciones que conforman la causa, consta a los folios 840 al 843 Informe Técnico realizado por los Delegados de Prueba adscritos al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida, realizado en la persona del penado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, en el cual se evidencia de sus conclusiones que el Equipo Técnico emite opinión “DESFAVORABLE“ a la medida de Régimen Abierto, recomendando que el mencionado penado continúe en el Centro Penitenciario, debiendo consignar oferta de trabajo y estudio para que le sea efectuada la Redención Judicial de la Pena.Así mismo consta de dicha evaluación psico-social del penado, que el nivel de peligrosidad del mismo es bastante alto, es inestable su nivel laboral, familiar y de pareja lo cual infiere alto índice de reincidencia, y además por la acumulación de causas se sobreentiende la ineficiencia que presenta para acatar las normas y figuras de autoridad. Se indica igualmente que psicológicamente el interno le cuesta tolerar frustraciones, postergar gratificaciones, escasez de cambios, el sentido de pertenencia es a la vida de calle no operativa, y no cuenta con resiliencia suficiente para enfrentarse a las exigencias que le exige su permanencia en la calle bajo cualquier medida de pre-libertad. De las observaciones que anteceden, es preciso señalar el contenido del artículo 500 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, el cual prevé las exigencias a los fines de que el Tribunal de Ejecución autorice, entre otros, el destino al Régimen Abierto solicitado por la Defensa Pública, tenemos:El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las Circunstancias siguientes:… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que contienen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno e interna o un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”. Como puede apreciarse, la norma establece que para otorgar el Beneficio de Régimen Abierto, el penado debe haber cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. En este sentido, se evidencia que el penado en mención ha cumplido con el tercio de la pena, toda vez que tiene un total de pena cumplida con Redención de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS. Ahora bien, en cuanto a las condiciones exigidas por el legislador en sus numerales 2 y 3 de la norma procesal penal, el penado de autos no cumple con las mismas, por cuanto de su Informe Técnico se evidencia de las conclusiones, la opinión “DESFAVORABLE“ por parte del Equipo Técnico para otorgar la medida de Régimen Abierto, recomendando por el contrario, que el penado continúe recluido en el Centro Penitenciario, lo que demuestra que el interno no clasificó en el grado de mínima seguridad. Así pues, quien decide considera que si bien es cierto el penado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ tiene cumplida el tercio de la pena impuesta, no es menos cierto que “NO CLASIFICÓ EN EL GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD” y el pronóstico de conducta es “DESFAVORABLE”. En otro orden de ideas, vista la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se autorice a su defendido el traslado hasta la Medicatura Forense del C.I.C.P.C en la ciudad de Mérida a los fines de la práctica de una experticia psiquiátrica; este Tribunal acuerda el mismo, para lo cual emítase el correspondiente oficio autorizando el traslado respectivo, todo en atención al derecho a la salud que le asiste constitucionalmente a todo ciudadano. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.343, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1.983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio maquillador, hijo de Ramiro Rondón y de María del Carmen Ibañez, residenciado en el Barrio Las Flores, Parte Baja, Calle Principal, Casa Nº 1-100, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que se elabore nuevo cómputo de pena; este Tribunal para resolver la petición de redención de pena del referido penado, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; en relación a que se le se otorgue el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, todo conforme a lo establecido en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza el traslado del penado RAMIRO RONDÓN IBAÑEZ hasta la Medicatura Forense del C.I.C.P.C en la ciudad de Mérida, a los fines de la realización de una experticia psiquiátrica. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Director del Internado Judicial para la realización del traslado, así mismo oficio a la Medicatura Forense C.I.C.P.C Mérida, a los fines de la práctica del mismo. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión, la cual se impondrá de la misma el día lunes 02 de noviembre de 2009, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse este Tribunal de guardia penitenciaria. Así mismo expídase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO