REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000370
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 14-10-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 28-09-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 346 al 364, en contra del penado: ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 05-10-1989, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Hilada Rosa Fernández (v) y padre desconocido, titular de la cédula de Identidad V- 21.307.399, y residenciado en el Sector La Blanca, calle 02 entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-25, color gris con blanco con rejas de metal, cerca de la Bodega San José, a dos cuadras de la Escuela de La Blanca y al lado de la Bodega San José, Teléfono 0424-7489380, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por le delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406.1 eiusdem, cometido en contra de CLAUDIO RAFAEL LOBOS PAEZ; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 14-02-2.009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 16-10-2.009 (fecha en que se realizó el cómputo), es decir, por un lapso de OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 14-02-2.028, al finalizar el día. SEGUNDO: El penado ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2 y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. TERCERO: Por cuanto el penado de autos fue condenado a cumplir una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el penado de autos podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años y nueve (09) meses. 2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y cuatro (04) meses. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, doce (12) años y ocho (08) meses. Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, catorce (14) años y tres (03) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
CUARTO: Se ordena el comiso y destrucción de los objetos relacionados a la Averiguación Nº I-021.964, Expediente Fiscal Nº 14-F6-122-09, correspondientes a:
1.- Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38, sin seriales aparentes, descrito en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0067 de fecha 14 de febrero 2009. 2.- Un (01) par de zapatos deportivos, colores blanco, azul y beige, marca PUMA, talla 38, con trenzas de color blanco, se encontraron sucios y en regular estado de uso y conservación, descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0064, de fecha 14-02-2009. A tal efecto, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que remita el arma de fuego descrita, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción. Así mismo, dicho Organismo Investigativo, destruya en sede propia el par de zapatos supra mencionado. En consecuencia, el Jefe del Cuerpo de Investigaciones comisionado, deberá informar a este Tribunal sobre lo ordenado, a efecto de proceder este Despacho Judicial, enviar el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su guarda y custodia. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 19-10-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.
Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO