REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000006
AUTO DE REDENCION DE PENA, EXTINCIÓN PENA CORPORAL Y ACCESORIA
Vista la solicitud de REDENCIÓN realizada por parte del penado JOSÉ IGNACIO AVILA TRIANA, conforme a lo establecido en los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución, a efecto de resolver lo requerido, siendo el caso que el penado en mención fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal para decidir, observa: El penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a quien conforme la Constancia de Trabajo de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el Director de dicho Centro, JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el Criminólogo JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social; “CURSA ESTUDIOS EN LA MISIÓN ROBINSON” y labora desempeñándose en el “MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO Nº 02”, desde el día 14-07-2008 hasta el día 25-09-2009, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; acumulando un tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Así mismo se evidencia de la Constancia de Conducta suscrita por el Director del mencionado Internado judicial, y de la Consultora Jurídica abogada EGLÉ TORRES, que el penado de autos, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: REDIME el lapso de: SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado JOSÉ IGNACIO AVILA TRIANA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.595.607, natural de La Victoria, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 13-06-1.962, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Ávila y de Mercedes Triana, con residencia en el Sector Caño Rico, Vía Panamericana, Casa S/N°, cerca de la Bodega La Vía, Guayabones, jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado, se observa que el penado de autos, fue detenido en la primera oportunidad el día 13-03-2003 permaneciendo privado de su libertad hasta el 25-07-2007, esto es CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS; en la segunda oportunidad fue detenido el 08-07-2008 al 02-10-2009, permaneciendo privado de libertad: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Sumada las detenciones mencionadas con las redenciones realizadas el 18-05-2007 correspondiente a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y la redención actual de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Así las cosas, se evidencia que el penado JOSÉ IGNACIO AVILA TRIANA, cumplió con el tiempo de la pena impuesta, por lo cual se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: A los fines del cumplimiento de las penas accesorias, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia, lo cual sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de la pena accesoria en la presente causa consistente en: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado JOSÉ IGNACIO AVILA TRIANA, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del mismo.La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, y los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES y al penado. Remítase Copia de la presente decisión debidamente certificada, por medio de oficio, al Centro Penitenciario Región Andina, junto con la carpeta de Redención y la Boleta de Libertad para ser efectiva el día de hoy. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO