REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001105
ASUNTO : LP11-P-2009-001105

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 18-09-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el21-07-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 146 al 155, en contra del penado: LUIS IGNACIO CANTOS GARNICA, titular de la cédula de identidad N° ¬13.141.469, venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, de 33 anos de edad, fecha nacimiento 10-07-75, analfabeta, soltero, chofer de oficio, hijo de Maria de Jesús Garnica (f) y Luís Ignacio Cantor (v), residenciado en el Barrio EI Ancianato, calle principal, casa sin numero, cerca del Ancianato, La Fría, jurisdicción del Municipio García de Hevea del Estado Táchira; sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LUIS IGNACIO CANTOS GARNICA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 27-05-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 28-09-2009 (fecha en que se realizó el cómputo), es decir, por un lapso de: CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 27-05-2017, al finalizar el día. SEGUNDO: Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que el penado está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. TERCERO: Por otra parte es necesario resaltar, tomando en consideración que el penado de autos fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta excede de tres (03) años, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo establece el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el penado de autos podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Penal de acuerdo al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años. 2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años y ocho (08) meses. Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y tres (03) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: Conforme a los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA LA CONFISCACIÓN de los bienes siguientes: 1.- Un vehículo de carga Marca: Ford; Modelo: F-750; Tipo: Cava; Clase Camión; Color Rojo y Blanco, Placas 23E-VAL; Serial de Carrocería AJF75V14703, año 1979, descrito en la experticia de Reconocimiento y Avalúo de vehículo N° 9700-230-226, que riela al folio 75 de la presente causa. 2.- 591 cajas de cartón de la empresa Snacks América Latina, Rif J-00033800-0, contentivas cada una de 36 bolsas de cuarenta y dos gramos cada una de Natuchips (platanitos, papa y yuca), 21 cajas de cartón de la empresa Snacks América Latina, Rif J-00033800-0, contentivas cada una de 68 bolsas de 34 gramos cada una de Papas Lay´s y 121 cajas de cartón de la empresa Snacks América Latina, Rif J-00033800-0, contentivas cada una de 16 bolsas de 110 gramos cada una de Chicharrón Jacks, descritas en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0402, que riela al folio 47 y su vuelto. 3.- La cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) bolívares fuertes, cuya experticia de reconocimiento legal obra al folio 50 y su vuelto. 4.- Un Celular color negro, marca HUAWEI, modelo C3200, serial MEID 268435457900882493 con su correspondiente batería con serial N° BAA9313XB0910578, descrita en la experticia N° 9700-230-AT-404. Dichos bienes serán adjudicados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de que disponga de los mismos. A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al mencionado órgano. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 05-10-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.
Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política, y a la ONA. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO