REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001162
ASUNTO : LP11-P-2009-001162

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 24-09-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 05-08-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 86 al 93, en contra del penado JOSE MIGUEL NOGUERA NOGUERA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-12-1986, titular de la cédula de identidad N°. V-25.153.333, Profesión u Oficio Caletero, hijo de estilita del Carmen Noguera (v) residenciado en: Barrio Los Olivos Parte Alta Vía Principal de la Avenida Don Pepe Rojas, Vereda 2, Casa N° 24, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HIDDALI DEL CARMEN BARRERA AVENDAÑO y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE MIGUEL NOGUERA NOGUERA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 04-06-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 01-10-2009 (fecha en que se realizó el cómputo), es decir, por un lapso de: TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 04-06-2019, al finalizar el día. SEGUNDO: Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que el penado está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. TERCERO: Por cuanto el penado de autos fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta excede de tres (03) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.Sin embargo, el penado de autos podrá optar a las Medidas Alternativas de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y seis (06) meses.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: Se ordena la destrucción de los siguientes objetos:1.- Un arma de Blanca comúnmente denominada CUCHILLO, elaborado en metal Gris la cual presenta inscripciones en bajo relieve del lado izquierdo "Stainless" cuya medida es de ciento tres milímetros (103mm) de longitud por catorce milímetros (14 mm) de ancho en su parte más prominente, mango elaborado en material sintético de color negro. La pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación. 2.- Una prenda de vestir denominada SUÉTER, mangas largas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con costuras de hilo de color naranja en entorno al cuello y parte proximal y distal de las mangas, con un estampado en su parte posterior y antero superior izquierda de color blanco, donde se lee: “DIESEL ANTARTIC”, talla “S”, marca “DIESEL”. 3.- Una prenda de vestir denominada PANTALÓN, tipo CARGO, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color AZUL, sin talla aparente, marca BIG BOS SPORTS WEAR.Dichos objetos se encuentra en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EL Vigía, bajo la Experticia N° 9700-230-AT-0418 de fecha 05 de junio de 2009., Averiguación Nº I-131.917/14F7-0526-09. A tal efecto, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que se proceda a la destrucción de los objetos enunciados, e igualmente instando a dicho funcionario informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado.QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 05-10-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, a los fines de informar sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política, y oficio al Jefe del CICPC Sub-Delegación El Vigía. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO