REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000149


AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Recibido los recaudos correspondientes, a los fines de decidir por parte de este Juzgado, la solicitud de la abogada OLIVA VOLCANES, Defensora Pública, y como tal del penado ROLÓN ATILANO ALEXANDER GREGORIO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, mediante el cual requiere el CONFINAMIENTO, este Juzgado, de acuerdo a Sentencia de fecha 01-07-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se indica que Compete a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, el otorgamiento de la Medida de Confinamiento; previo a dictar el Auto respectivo, observa:PRIMERO: El penado ROLÓN ATILANO ALEXANDER GREGORIO, fue condenado a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numerales 1 y 2 del Código Penal vigente para e momento de los hechos, y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 eiusdem.SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del penado de autos, dejándose constancia que el mismo fue detenido en una primera oportunidad en fecha fue detenido el día 22-04-2000, permaneciendo privado de su libertad hasta el 19-10-2.009 (fecha en la cual se elabora cómputo), y durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fechas: 16-03-2004, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; 28-06-2006, por un lapso de OCHO (08) MESES; 03-05-2006 por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y la de fecha 19-10-2009 de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS, DOCE (12) HORAS, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.TERCERO: Se evidencia de las actuaciones Acta de Constancia y Pronunciamientote de Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, aprobada en fecha 01 de octubre de 2009, quienes afirman que el penado ROLÓN ATILANO ALEXANDER GREGORIO se ha desempeñado como “AYUDANTE DE CARPINTERÍA EN EL PABELLÓN Nº 01”, manteniendo buenas relaciones interpersonales en el Recinto Penitenciario y no ha presentado sanciones disciplinarias, por lo que se observa una progresividad que lo hace merecedor de otorgarle: “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 726).CUARTO: Se evidencia al folio 723, Constancia de Residencia emitida en fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por las ciudadanas: ELIZABETH HEVIA (Contraloría Social) y VÍCTOR DORANTE (Comité de Tierras Urbanas) Voceros del Consejo Comunal del Barrio La Guajira de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la que consta que el penado de autos, tendrá su residencia en la Av. Villa Zoila, calle principal, casa S/N, un vez se le otorgue el confinamiento.Como puede evidenciarse de los apuntes anteriores, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO, toda vez que el penado ROLÓN ATILANO ALEXANDER GREGORIO ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuado señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria… o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”.Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km), de aquel donde se cometió el delito, por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”.QUINTO: Por otra parte es necesario mencionar que el penado ROLÓN ATILANO ALEXANDER GREGORIO, fue condenado, entre otro, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo el caso que en la respectiva sentencia emitida por el Tribunal de Juicio no se determinó la calificante del homicidio. Esta situación de vacío trae como consecuencia que este juzgado de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, no pueda establecer la agravante específica, a los fines del pronunciamiento conforme al artículo 56 del Código Penal, referente a que en ningún caso se concederá la conmutación al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o fines de lucro.Así pues, el Tribunal al no tener preciso las causales antes mencionadas y determinantes para en ningún caso acordar el Confinamiento, no puede consecuencialmente tomar aquellas circunstancias que le desfavorezcan al reo, máxime cuando el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria, según lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado ROLÓN ATILANO ALEXANDER GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.166.441, soltero, albañil, nacido en fecha 04-06-1979, natural del Chivo, Estado Zulia, domiciliado en Barrio Bolívar, calle 03 Nº 57, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida; la CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte la cual es: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, sumando la pena que falta por cumplir de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS, DOCE (12) HORAS, resultando un tiempo para cumplir en confinamiento de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, pena que terminará de cumplir el día 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 a las OCHO HORAS DE LA MAÑANA (8:00 a.m); debiéndose presentar el mencionado penado, cada quince (15) días, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan de Guanaguare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde el penado deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo.
En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación la cual se hará efectiva el mismo día de la imposición de la presente decisión, la cual se llevará a efecto el día jueves 22 de octubre de 2009 a las 9:00 horas de la mañana.Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Pública. En cuanto al penado, líbrese Boleta de Traslado. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura de la Parroquia San Juan de Guanaguare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de informarle de lo acordado en la presente decisión, e igualmente dicha Prefectura informe cada tres meses de las presentaciones del penado de autos. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCION Nº 02.


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIAO