REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003000
ASUNTO : LJ11-X-2006-000002

Finalizada la audiencia, y oída a las partes presentes a los fines de resolver los motivos por los cuales el penado KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA no ha pernoctado en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, e igualmente decidir en cuanto a la revocatoria del Beneficio, a solicitud de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, declarando el mencionado penado, conforme a los derechos que le asisten los cuales constan en Acta de la siguiente manera: “ Ciudadana Juez, no acudí en la fecha señalada porque mi esposa estaba enferma de Hepatitis, además no tiene familia en la ciudad de Mérida, y estaba cuidando de mi niña. Mi esposa tenía hepatitis, por esa razón no me presenté en el Centro de Pernocta; no presente la constancia que me dio el médico porque pensé que la Doctora no me la iba aceptar. A tal efecto consigno en copias simples los justificativos donde demuestran que mi esposa estaba enferma y que tengo una niña de pocos meses de nacida, para que los tome en consideración; necesito que me de una oportunidad, así mismo manifiesto que tengo nueva oferta laboral, y que la presentaré a la brevedad posible”. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público abogado NELSON GRANADOS, expuso: “ Ciudadana Juez, el Ministerio Publico una vez oído la exposición del penado, solicita a este Tribunal le sea impuesta condiciones mÁs severas, y además de esto, una sanción que sea ejemplarizante frente a los demás residentes del Centro de Pernocta, por lo cual retira la solicitud de revocatoria pero, como lo dije al principio, le sea impuesta una sanción severa, y que se le informe al penado que no se le permitirá ningún tipo de falla bajo ningún pretexto o excusa.”La Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, alegó lo siguiente: “Una vez consignada la constancia médica de la enfermedad de la esposa de mi defendido, y el Cerificado de Nacimiento de la hija de ambos, y escuchado al penado, la Defensa solicita que se imponga nuevamente las condiciones con motivo del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que el penado ha justificado de manera clara el motivo de la evasión del Centro de Pernocta, ya que como lo manifestó, su esposa estuvo enferma de Hepatitis, y por eso se encargó de su hija. Consta en la causa que el penado ha presentado buena conducta durante el tiempo del beneficio, y si no volvió a dicho Centro era por el temor a que la Directora lo enviara al Centro Penitenciario, solicito se tome en cuenta que mi defendido ha dado la cara en todo momento a este Despacho, ya que se presentó el día 30/09/2009, y por ello esta en la disposición de acatar las nuevas obligaciones que le imponga el Tribunal, ya que está apto para el Beneficio de Régimen Abierto, por lo que solicito se le haga el respectivo Informe Técnico. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda mantener el Beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado en fecha 14/05/2009, a favor del penado KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.048.786, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 01-04-1.987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Judith del Carmen Romero Silva y de padre desconocido, residenciado en la población de Caja Seca, Calle Principal La Guayana o Ángela, Casa S/Nº, al lado de la Guardería Génesis, Municipio Sucre, Estado Zulia.
Quien aquí decide, toma en consideración el no revocar el Beneficio, el Principio de la Reinserción Social del penado. En el presente caso, se evidencia que el mencionado penado reunió los requisitos exigidos en la Ley a los fines de ser acreedor del Beneficio de Destacamento de Trabajo, y consecuencialmente continuar cumpliendo con la pena impuesta en sitios de pernocta. Siendo el caso que constitucionalmente se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria.En segundo lugar, toma en consideración este Tribunal, el documento anexado por el penado, correspondiente a una Constancia Médica emitida a la ciudadana MARÍA ROMERO (concubina del penado), en el cual se evidencia que la misma padecía “Hepatitis”, situación ésta preocupante toda vez que el penado podía contagiar a los residentes del Centro de Pernocta, vulnerándose el derecho a la salubridad pública. Aunado a lo anterior, ha sido anexado por parte del penado de autos, Certificado de Nacimiento de la niña KERLYS NOHELY ROMERO ROMERO, de lo cual se confirma que entre la ciudadana MARÍA ROMERO y el penado KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA tienen en común una niña nacida en fecha 15-07-2009, quien por su corta edad, ameritaba ser cuidada por su padre, toda vez que la madre se encontraba enferma. Así pues, debe privar conforme lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Interés Superior del Niño, siendo en el presente caso, el hecho de que el padre cuidara de su hija y de que ésta a su vez fuese protegida por su progenitor KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA. Así las cosas, quien juzga en atención al Principio de Buena Fe que le asiste a toda persona, en este caso al penado de autos, y en atención del Interés Superior del Niño, considera que la actitud del penado fue ajustada y conforme a los deberes familiares. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Publico, se acuerda imponer una sanción al penado de autos, correspondiente a permanecer los días domingos a partir del 25/10/2009 hasta el día 20/12/09, en el Centro de Pernocta José Maria Olasso, cumpliendo labores de trabajo dentro de este recinto, dirigidos por su Directora y funcionarios adscritos a dicha Institución. A tal efecto líbrese oficio a la Directora Anna de Sánchez, a los fines de hacerle del conocimiento de lo acordado. TERCERO: Por cuanto se observa al folio 354, Oferta de Trabajo suscrita por la Dra. ANNA DE SÁNCHEZ Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso”, donde se indica expresamente que al penado se le ofrece trabajo siempre y cuando labore por un mínimo de seis meses; se insta a éste presente Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba, a los fines de que éste proceda a verificar y supervisar el mismo conforme al artículo 500 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se le otorga el lapso de siete días hábiles, esto es, hasta el día lunes 02/11/2009. En consecuencia, ofíciese al Delegado de Prueba.
Quedan las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión conforme al artículo 177 eiusdem.


JUEZ DE EJECUCION N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIO