REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001421
ASUNTO : LP11-P-2009-001421
Declarada en fecha 19-10-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 01-10-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 153 al 163, en contra del penado: RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.413, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-1.988, de 21 años de edad, soltero, de ocupación estudiante del primer semestre de Licenciatura en Actividad Física y Salud, hijo de Ricardo Antonio Rangel y de María Smid Aparicio, residenciado en el Barrio San Isidro, Sector Coco Frío, Calle 19 Bis, Casa Nº 6-23, al lado de una Licorería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERO Y EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 24-06-2.009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 27-10-2.009 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 24-03-2.020, al finalizar el día. SEGUNDO: El penado RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. TERCERO: Por cuanto el penado de autos fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el penado de autos podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas. 2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años y dos (02) meses. Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, ocho (08) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: Se ordena la destrucción del objeto incautado descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0451, de fecha 25 de junio de 2009, Averiguación Nº I-264.053, Expediente Fiscal Nº 14F6-608-09; consistente en: Un (01 ARMA BLANCA, comúnmente denominada CUCHILLO, de doble bisel en la parte inferior, con hoja de corte elaborada en metal con terminación distal puntiaguda y una longitud de ciento cincuenta y cuatro milímetros (154mm) y treinta y cuatro milímetros (34mm) de ancho en su parte central, dicha hoja de corte muestra sobre su superficie estrías de fricción en diversos ángulos, empuñadura elaborada en madera de color natural con una longitud de ciento treinta y dos milímetros (132mm) y treinta y dos milímetros (32mm) de ancho en su parte central, sujeta por tres tornillos de color amarillo. Así mismo, observa quien decide, pese a que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito no se pronuncia sobre el ejecútese de la incautación de la cantidad de: Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo), experticiado en el mismo peritaje anterior, considera quien decide que dicha cantidad debe hacérsele entrega a la víctima, toda vez que tal como se evidencia de los hechos, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.707, fue el agredido por el delito de robo agravado. A tal efecto, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que se proceda en sede propia a la destrucción del arma blanca antes descrita. Así mismo, haga entrega de la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo) al ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.707, debiéndose librar notificación al mismo a efecto de retirar en la sede del organismo investigativo la mencionada cantidad. En consecuencia, se insta al funcionario encargado, informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 02-11-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Notifíquese al ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERO. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO