REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001102

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el JOAN JOEL JIMÉNEZ COLINA, sentenciado en fecha 11-02-2.009 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN.Este Tribunal para decidir observa:De las actuaciones que conforman la causa, se evidencia al folio 342 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 07-08-2009, expedida por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado JOAN JOEL JIMÉNEZ COLINA, sólo ha sido condenado en el presente Asunto penal. Así mismo, consta a los folios 350 al 355 Informe Psico-social o Informe Técnico del penado de autos, suscrito por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 del Estado Mérida, de fecha 24-08-2009, mediante el cual emiten a favor del penado JOAN JOEL JIMÉNEZ COLINA pronóstico “FAVORABLE” al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, toda vez que presenta progresividad intramuros, filiación al grupo familiar y grupo cristiano en el pabellón Nº 01, se ha producido un proceso de cambio y transformación interna, lo cual le beneficia al momento de reinsertarse socialmente y rehabilitarse de sus prácticas delincuenciales y adictivas. Se evidencia así mismo, capacidad de reflexión que da cuenta de su madurez lograda por el tiempo de reclusión. Su nivel de autocrítica también, ha aumentado, presenta deseos de superación y trabajo. Igualmente, obra al folio 332 constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta. Así mismo obra inserta al folio 305 Oferta de Trabajo de fecha 19-06-2009 suscrita por la Dra. ANA DE SANCHEZ Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, quien ofrece trabajo al penado de autos, como AYUDANTE EN EL TALLER DE CRISTALERÍA Y ALUMINIO de esa institución, devengando salario mínimo, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. También debe señalarse, la constancia de residencia de la progenitora del penado, ciudadana MARITZA JOSEFINA COLINA titular de la cédula de identidad Nº 7.762.246, suscrita por el ciudadano MIGUEL PARRA, en representación del Intendente de Seguridad Ciudadana del Municipio Francisco Javier Pulgar, expedida el 09-07-2009 bajo el Nº 336-2009, inserta al folio 335, donde plasman que dicha ciudadana reside en el Barrio Las Margaritas de la Parroquia Simón Rodríguez, lo cual se amplía mediante factura de Electricidad y Servicios Municipales inserto al folio 341 al especificar: Barrio Las Margaritas, la calle 1, Pueblo Nuevo, El Chivo. Por otra parte, a los fines de precisar el tiempo de cumplimiento de pena, quien decide, procede conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, elaborar Cómputo Actualizado en los siguientes términos: Por cuanto el penado JOAN JOEL JIMÉNEZ COLINA fue detenido en fecha 18-04-2.008, permaneciendo privado de su libertad hasta el 29-10-2.009 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir por un lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fecha 02-07-2009 de: SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, resulta un total de pena cumplida con redención de; DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el día: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.014 A LAS 12 DEL MEDIODÍA. Como puede determinarse del cómputo anterior, el penado JOAN JOEL JIMÉNEZ COLINA, de acuerdo al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ha cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta. Así mismo, se cumple con las exigencias de recaudos, requisitos éstos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, la cual según la Resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario, al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. Sin embargo, debe precisarse que el mencionado penado puede solicitar posteriormente alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como lo son: el Beneficio de Régimen Abierto y Libertad Condicional, e igualmente solicitar la conmutación de la pena en Confinamiento. Así las cosas, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”; se acuerda el Destacamento de Trabajo el penado JOAN JOEL JIMÉNEZ COLINA. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado JOAN JOEL JIMÉNEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.627.249, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15-05-1.977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wilfredo Enrique Jiménez (v) y de Maritza Colina (v), residenciado en el Barrio Sur América, por la bajadita del primer puente, en un rancho de un tío de nombre Javier Jiménez, una cuadra más debajo de la Funeraria La Patrona, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la Av. Urdaneta, al lado de la 22 Brigada de Infantería, sector Glorias Patrias, Mérida, teléfono 0274-2638617; bajo la supervisión y control de la Delegado de Prueba asignada a ese Centro, todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo preceptuado en los artículos 2, 7, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. SEGUNDO: Se imponen al penado las siguientes condiciones: 1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Evitar relaciones con personas involucrados en actividades delictivas. 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Mantenerse responsablemente en sus labores de trabajo. 5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba. 6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso”. TERCERO: Se insta al Delegado de Prueba asignado, para que acompañado del equipo técnico, supervise y verifique las condiciones laborales y del desempeño personal del penado, debiendo informar cada 60 días a este Tribunal, todo de acuerdo al artículo 500 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al único aparte del artículo 500 literal “A” de la Ley Adjetiva Penal, donde se indica que una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Tribunal solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado la asistencia social; este Juzgado considera no requerir dicha asistencia, toda vez que el penado JOAN JOEL JIMÉNEZ COLINA, estará laborando en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, como ayudante en el taller de cristalería y aluminio.
Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensora pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día de lunes 02-11-2009, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.
Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro de Pernocta “José María Olaso”, y al Delegado de Prueba asignada a ese Centro a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Así mismo, al director del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada. Una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal, se librará la respectiva Boleta de Pre-Libertad.
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JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO