REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000095
ASUNTO : LL11-P-2001-000095

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Recibido los recaudos correspondientes, a los fines de decidir por parte de este Juzgado, la solicitud de la Defensora Pública abogada YASMINA PÉREZ, y como tal del penado LUÍS MANUEL LEÓN DELGADO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, mediante el cual requiere el CONFINAMIENTO, este Juzgado, de acuerdo a Sentencia de fecha 01-07-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se indica que Compete a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, el otorgamiento de la Medida de Confinamiento; previo a dictar el Auto respectivo, observa: PRIMERO: El penado LUÍS MANUEL LEÓN DELGADO, fue condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por acumulación de penas de fecha 20-06-2007, toda vez que según decisión de revisión de pena emitida en fecha 24-04-2.007 por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En una segunda oportunidad, condenado en fecha 04-07-2.006 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARÓFALO SUÁREZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del penado de autos, dejándose constancia que el mismo fue detenido en una primera oportunidad en fecha 07-02-2001 hasta el 04-09-2003, privado de libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; en una segunda oportunidad desde el día 19-04-2006 al 29-10-2009 (fecha en la cual se elabora cómputo), por el lapso de TRES(03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; determinándose en consecuencia que estuvo detenido sin redención por un lapso de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fechas: 14-10-2002, por un lapso de: NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; 06-12-2007 por un lapso de: NUEVE (09) MESES Y VEINTÚN (21) DÍAS, y el 01-08-2008 por un lapso de: SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS. Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN con acumulación de causa, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta. TERCERO: Se evidencia de las actuaciones Acta de Constancia y Pronunciamientote de la Junta de Conducta, correspondiente al penado de autos, suscrita en fecha 21 de octubre de 2009 por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes afirman que el penado LUÍS MANUEL LEÓN DELGADO ingresó a ese Centro de Reclusión el día 09-12-2006, y según su expediente carcelario desde su permanencia ha realizado estudios en la Misión Robinsón, se ha desempeñado como Monitor Deportivo, y Mantenimiento en el Campo Deportivo, ha mantenido buenas relaciones personales, y no ha presentado sanciones disciplinarias, por lo que se observa una progresividad que lo hace merecedor de otorgarle: “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folio 609) CUARTO: Se evidencia al folio 595, Constancia de Residencia emitida en fecha 06 de julio de 2009, suscrita por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Pueblo Nuevo en la que consta que el penado LUÍS MANUEL LEÓN DELGADO, tendrá su residencia en el Barrio Simón Bolívar, Municipio Baralt Estado Zulia, de la Parroquia Pueblo Nuevo. Como puede evidenciarse de los apuntes anteriores, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO, toda vez que el penado LUÍS MANUEL LEÓN DELGADO ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuado señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria… o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”. Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km), de aquel donde se cometió el delito, por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”. Ahora bien, es necesario traer a colación que en fecha 07-11-2008 este Tribunal dictó Auto en el cual negaba la solicitud de Confinamiento, decisión esta ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25-02-2009. Así mismo el 17-07-2009 este mismo Juzgado negó nuevamente la conversión de la pena en confinamiento para el penado de autos. Sin embargo, quien decide cambia criterio en razón a que las circunstancias para el momento han cambiado, beneficiando al penado LUÍS MANUEL LEÓN DELGADO, por cuanto sumado a los requisitos positivos de constancia de residencia y el cumplimiento de más de las tres cuartas partes de la pena impuesta; el penado en mención ha sido merecedor de una “CONDUCTA EJEMPLAR”, tal como lo afirma la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado LUIS MANUEL LEÓN DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.046.430, natural de Mene Grande, Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-12-1.969, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ely Germán León y de Ana Rosalía Delgado de León, residenciado en el Sector conocido como la Chinca, vía Principal, Casa Nº 37, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de Lagunillas del Estado Mérida; la CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte la cual es de: TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, sumando la pena que falta por cumplir de: ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, resultando un tiempo para cumplir en confinamiento de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, pena que terminará de cumplir el día: 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 a las CUATRO HORAS DE LA TARDE (4:00 p.m), debiéndose presentar el mencionado penado, cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Estado Zulia, donde el penado deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación la cual se hará efectiva el mismo día de la imposición de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública abogada YASMINA PÉREZ y al penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario Región Los Andes, el día lunes dos (02) de noviembre de 2009. Líbrese oficio a la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Estado Zulia, a los fines de informarle de lo acordado en la presente decisión, e igualmente que dicha Prefectura informe cada tres meses de las presentaciones del penado de autos. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02.


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIAO