REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003676

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada por el penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, este Tribunal conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud emitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, enviados a efecto de resolver lo peticionado. Este Tribunal para decidir, observa: El penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN fue sentenciado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida); recluido actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Ahora bien, según los recaudos anexos, tenemos Constancia de Trabajo de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, JUÁN CARLOS ANGULO LEÓN, y el Crim. JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social; donde señalan que el penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN ha participado en actividades educativas cursando estudios en la MISIÓN ROBINSON y participa en actividades laborales como “LIJADOR” desde el día 02-08-2008 hasta el día 25-09-2009, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.. Se evidencia en consecuencia, que el penado en mención acumuló un tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 25-09-2009, suscrita por el mencionado Director de dicho Centro Penitenciario y Consultora Jurídica abogado EGLE TORRES, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso hasta la señalada fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: REDIME el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.350, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Ceferino Molina (v) y Ana Adelina Cachón (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, vereda 37, casa Nº 04, El Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, fue detenido el día 11-12-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta el 07-10-2.009 (fecha en la cual se elabora cómputo), y durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fecha 01-08-2008 de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, sumada a la redención actual de: SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA. Se procederá a imponer de la presente decisión al penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, el día lunes 02 de noviembre de 2009, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, por encontrarse este Tribunal de guardia.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del mencionado Centro Penitenciario junto a la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO