REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003923

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA


Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada por el penado JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA, este Tribunal conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud emitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, enviados a efecto de resolver lo peticionado. Este Tribunal para decidir, observa: El penado JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA fue sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALBIS EDECIO RANGEL QUINTERO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 eiusdem, en armonía con lo dispuesto en el articulo 80 y 82 ibídem, en perjuicio del ciudadano SERGIO DANIEL CARRERO DAVILA, alias “EL POLACO”, y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Sustantiva Penal, en su encabezamiento en concordancia con lo establecido en el segundo y tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5 y 11 de la misma norma, penado que se encuentra actualmente en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en la ciudad de Mérida, al final de la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, antigua sede del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida, por cuanto se encuentra con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Ahora bien, conforme a la Constancia de Trabajo de fecha 02 de octubre de 2009, suscrita por el Director de dicho Centro, JUAN CARLOS ANGULO LEON, y el ciudadano CRIM. JOSE BENJAMIN FLORES, del Departamento de Servicio Social; el penado JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA participa en actividades laborales desempeñándose como CARPINTERO desde el día 10-12-2008 hasta el día 22-03-2009, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; revisando el Tribunal que ha acumulado un tiempo de trabajo de: TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS. Así mismo, se observa de la Constancia de Conducta de fecha 02 de octubre de 2009, suscrita por el mencionado Director de dicho Centro Penitenciario y el Consultor Jurídico abogado YAIL A. LOPEZ, que el penado de autos, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso hasta la fecha señalada no ha presentado sanciones disciplinarias observando BUENA CONDUCTA. De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: REDIME el lapso de: UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.704, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-11-71, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eusebio Márquez Márquez (f) y de María Evangelista Dávila (f), residenciado en el Sector Brisas del Chama, vía panamericana, después de la entrada de Mocacay, Casa N° 32, más abajo de Frenos VICAR, pasando el Puente Chama segunda entrada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; quien se encuentra actualmente en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en la ciudad de Mérida, al final de la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, antigua sede del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida, por cuanto se encuentra con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al Destacamento de Trabajo. SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA, fue detenido el día 18-11-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta el 14-10-2.009 (fecha en la cual se elabora cómputo), y durante este tiempo ha cumplido sin redención una pena de: DOS (02) AÑOS. DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, más la redención otorgada en la presente decisión de: UN (01) MES y VEINTIÚN (21) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: CUATRO (04) AÑOS, DIECISÉIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS.Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 14 DE ENERO DEL AÑO 2018 A LAS 12 DEL MEDIODÍA. Se procederá a imponer de la presente decisión al penado de autos, el día miércoles 11 de noviembre de 2009, a las 9:30 horas de la mañana. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario Región Andina, junto a la carpeta carcelaria del penado y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO