REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002604

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado ADOLFO JOSÉ CANTILLO OLIVEROS, fue sentenciado en fecha 30-01-2007, por el Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALVARO JESÚS VILLEGAS GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO ISTURIZ y LA COSA PÚBLICA, ejecutándose la pena impuesta en fecha 20-11-2002. En auto fundado de fecha 06-12-2.007, este Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES. En fecha 07-08-2009 es recibido el Informe Conductual Final en el cual la Delegado de Prueba Criminólogo HENDER REGALADO certifica que el penado de autos ha cumplido cabalmente cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal. (Folios 382 y 383). Así las cosas, se desprende de lo anterior, que al penado ADOLFO JOSÉ CANTILLO OLIVEROS se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal, por cumplimiento de pena. Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma: “…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido el artículo 16 numeral 2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado ADOLFO JOSÉ CANTILLO OLIVEROS, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-83.664.221, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1.985, de 22 años de edad, soltero, de ocupación albañil, hijo de José Cantillo (v) y de Mary Luz Oliveros (v), domiciliado en el Páramo La Culata, Sector Monte Rey, Casa S/Nº, de color verde, a 100 metros aproximadamente de la Casilla Policial, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, ó Bolero Alto, vía a la población de Mesa Bolívar, Casa S/Nº, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, Teléfono 0416-4723941. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública, y al Penado de autos. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


EL SECRETARIO