REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002638

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.502, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-04-1.967, de 40 años de edad, soltero, de ocupación vigilante, hijo de José Antonio Molina (f) y de Rosa Elena Ramírez (v), domiciliado en el Barrio La Conquista, Calle Principal, Casa Nº 8-40, frente a la Bodega Los Olivos, El Vigía, Estado Mérida; fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Así mismo se evidencia, que en auto fundado de fecha 15-01-2.008, este Tribunal otorgó al penado de autos la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena correspondiente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de: UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la decisión, esta es: 29-01-2009. (Folio 135 y 136).Ahora bien, fue recibido Informe Conductual Final de fecha 31-07-2009, suscrito por el Delegado de Prueba Crim. JOSÉ FLORES, en el cual se indica entre otras cosas que el penado de autos finaliza con un nivel de supervisión máximo con una progresividad satisfactoria. (Folios 160 y 161).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado JOSÉ GREGORIO MOLINA al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Por otra parte, es necesario destacar en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2 y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.Por otra parte, observa este Juzgado que en fecha 30-11-2006 se remitió oficio Nº 4283 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se le informa que en resolución de fecha 29/11/2006, este Tribunal ejecutando sentencia definitivamente firme del Tribunal de Juicio de esta extensión, le ordenó la remisión de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial, color negro longitud de un metro con ochenta y cuatro centímetros con empuñadura o culata de madera color marrón, observándose al lado izquierdo de la misma en bajo relieve donde se lee “MIXTON MADE IN CANADA”, calibre 16 serial 803, un cartucho de escopeta color rojo calibre 16; a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en la Ciudad de Caracas, para su destrucción, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, a los fines de su destrucción. Ahora bien, por cuanto no se ha recibido resultas de la información requerida al Organismo de Investigación, ratifíquese el mencionado oficio, todo a los efectos de proceder remitir el presente Asunto Penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Déjese expresa constancia en la misiva que la Experticia del arma se encuentra bajo el Nº 9700-230-AT-269 de fecha 11-09-2006, Planilla de Cadena de Custodia Nº 328, Averiguación Nº H-176.908, y Nº de Fiscalía 14F7-0571-06 (Flagrancia). En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado: JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.502, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-04-1.967, de 40 años de edad, soltero, de ocupación vigilante, hijo de José Antonio Molina (f) y de Rosa Elena Ramírez (v), domiciliado en el Barrio La Conquista, Calle Principal, Casa Nº 8-40, frente a la Bodega Los Olivos, El Vigía, Estado Mérida.. SEGUNDO: Se ordena ratificar oficio Nº 4283 de fecha 30-11-2006, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda a dar cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 29/11/2006, en relación a que proceda remitir un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial, color negro longitud de un metro con ochenta y cuatro centímetros con empuñadura o culata de madera color marrón, observándose al lado izquierdo de la misma en bajo relieve donde se lee “MIXTON MADE IN CANADA”, calibre 16 serial 803, un cartucho de escopeta color rojo calibre 16; a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en la Ciudad de Caracas, para su destrucción, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, a los fines de su destrucción. Correspondiente a la Experticia Nº 9700-230-AT-269 de fecha 11-09-2006, Planilla de Cadena de Custodia Nº 328, Averiguación Nº H-176.908, y Nº de Fiscalía 14F7-0571-06 (Flagrancia). Todo a los efectos de proceder remitir el presente Asunto Penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Solicitud que se requiere conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública, y al Penado de autos. Líbrese el correspondiente oficio al CICPC. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


EL SECRETARIO