REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002274

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JOSÉ DE JESÚS AGUDELO ÁLVAREZ, fue sentenciado en fecha 04-12-2007, por el Tribunal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. (Folios 495 al 506).En auto fundado de fecha 01-04-2008, este Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: UN (01) AÑO, siendo impuesta la misma el 16 del mismo mes y año.
Mediante oficio Nº 01294 de fecha 01-06-2009, el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maturín Estado Monagas, Lic. BLADIS PÉREZ, informa a este Juzgado que el referido penado acató de manera diligente las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones impartidas por la Delegado de prueba. (Folio 593).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado JOSÉ DE JESÚS AGUDELO ÁLVAREZ al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2 y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.Por otra parte, observa este Juzgado que en sentencia definitivamente firme de fecha 04-12-2007, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial, se dispuso lo siguiente: “TERCERO: Se ordena la entrega del vehículo incautado en el presente asunto, de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, TIPO SEDAN, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACA MDC 96S, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS27C 221707928... al ciudadano Luís Gerardo Moncada Pérez y para lo cual se ordena librar boleta de notificación al Abogado Luís Fernando Garay Acosta.”Así las cosas, ejecútese lo ordenado, para lo cual notifíquese al abogado LUÍS FERNANDO GARAY ACOSTA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS GERARDO MONCADA PÉREZ, según consta en instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 30-10-20007, el cual quedó inserto bajo el Nº 70, tomo 292, folios 161 al 162 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. E igualmente líbrese Boleta de notificación al ciudadano LUÍS GERARDO MONCADA PÉREZ, anexándole en la misma el número telefónico (0424-5422636) aportado por su Apoderado, tal como consta en acta de fecha 30-09-2009.Por otra parte, la mencionada sentencia, igualmente ordenó en cuanto al documento incautado, lo que sigue: “CUARTO: Se ordena la destrucción del documento de identificación denominado cédula de identidad a nombre de Luís Gerardo Moncada Pérez, signada con el Nº 4.204.637, la cual, se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, Departamento de Evidencias Físicas.”De acuerdo a lo anterior, el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones de el Vigía, mediante oficio Nº 9700-230-2923 de fecha 10-07-2009, remitió a este Tribunal la correspondiente Acta de Destrucción de Evidencias Físicas, inserta al folio 604, donde se plasma la materialización de lo ordenado, por lo cual en cuanto a este aspecto, no hay más diligencias que practicar.En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado JOSÉ DE JESÚS AGUDELO ÁLVAREZ, natural de la Paz del Río, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 81.914.258, nacido en fecha 16-03-60, de 47 años de edad, casado, comerciante, hijo de Herminia Álvarez (f) y Félix Agudelo (f), residenciado en la Urbanización La Esmeralda, manzana C9, casa N° 04, Municipio San Diego, de Valencia Estado Carabobo, teléfono 0241-8723040 y se residencia temporalmente en casa de su hija Emili Agudelo, ubicada en el Sector Guayabal, Santa Cruz de Mora, frente a la Cascada, Estado Mérida, teléfono 0416-1376086. SEGUNDO: Se exonera a favor del penado JOSÉ DE JESÚS AGUDELO ÁLVAREZ, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” TERCERO: Se ordena la entrega del vehículo incautado en el presente Asunto Penal, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, TIPO SEDAN, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACA MDC 96S, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS27C221707928; al ciudadano LUÍS GERARDO MONCADA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.637. En consecuencia, líbrense Boletas de Notificación al ciudadano LUÍS GERARDO MONCADA PÉREZ y su Apoderado Judicial abogado LUÍS FERNANDO GARAY, anexando en la primera el Nº telefónico: 0424-5422636. Así mismo, por solicitud del abogado LUÍS FERNANDO GARAY, expídase copia debidamente certificada de la presente decisión. UARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública, y al Penado de autos. Así mismo Boleta de Notificación al ciudadano LUÍS GERARDO MONCADA PÉREZ y su Apoderado Judicial abogado LUÍS FERNANDO GARAY. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


EL SECRETARIO