REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2002-000032
ASUNTO : LP11-P-2004-000032
Visto que hasta la presente fecha, no se obtiene resultas del supuesto fallecimiento del penado FRANKLIN ANTONIO ANGULO RONDON, pese a las diligencias efectuadas por éste Tribunal, solicitando al Registro Civil la búsqueda del Acta de Defunción, notificación a los familiares del penado, y oficiando al Concejo Nacional Electoral; siendo el caso que los familiares no son ubicables, el Registro Civil Municipal de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida notifica mediante oficio que el Acta de Defunción de FRANKLIN ANTONIO ANGULO RONDON no se encuentra registrada en esa oficina, y la Oficina Nacional de Registro Electoral indica igualmente mediante oficio que no tienen competencia para el suministro de la información, anexando el printer con el status del penado mencionado; este Tribunal para decidir observa:El 09-08-04 este Juzgado mediante auto, declara extinguida la pena corporal a favor del penado ANGULO RONDON FRANKLIN ANTONIO, por cumplimiento de la pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.Así mismo, en el mencionado auto acuerda el cumplimiento de las penas accesorias, especificando la del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, refiriendo que son penas accesorias a la de prisión, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, y que tal pena accesoria se comienza a computar a partir del 26-06-03, toda vez que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y que al hacer el computo respectivo, correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual culminará en fecha CATORCE DE ABRIL DEL 2004, (14-04-2004), debiendo el sentenciado de autos a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside el sentenciado de marras, quien deberá presentarse ante esta, una (01) vez al mes, por el lapso antes mencionado.Ahora bien, si bien es cierto el penado en mención efectivamente cumplió con la pena corporal, tal como fue declarado en auto, sin embargo, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, quien aquí decide partiendo de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, exonera al penado de autos del cumplimiento de la misma. En tal sentido, es necesario señalar extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2) y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos. Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 16 numeral 2 del Código Penal, y artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, a favor del penado FRANKLIN ANTONIO ANGULO RONDON, venezolano, soltero, Natural de EL Vigía Estado Mérida, soltero, nacido 17-02-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.222.914, domiciliado en el Sector El Zumbador, Carretera Panamericana, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida hijo de ANGULO JOSE ODALIS Y RONDON MARIA JOSE.En consecuencia, notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público y a la Defensa Pública. En cuanto al Penado de autos, se ordena notificarle conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, publicar en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia en el expediente; toda vez que hasta la presente no fue posible su localización. Una vez consten las resultas de las Boletas de Notificación, se acuerda la remisión del presente Asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO