REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 01 DE OCTUBRE DE 2009.

199º y 150º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA: C1-2507-09
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de conciliación llevada a efecto el día 28 de septiembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
Conforme a la eventual acusación inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53), la representación fiscal le imputa a la adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 25 de marzo de 2009, siendo la 1:15 minutos de la mañana, unos funcionarios policiales que se encontraban en un punto de control ubicado frente a la plaza de Milla, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, observaron a un vehiculo taxi de color blanco, en el que se encontraban cuatro personas a bordo; inmediatamente ordenaron al conductor que se detuviera para hacer una revisión. Tres de los tripulantes se identificaron como mayores de edad y una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba sentada en el asiento trasero del vehiculo.
En la revisión personal no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico, pero si en el vehiculo específicamente en (…) el asiento de la parte trasera en una pequeña abertura que separa el espaldar del asiento en una zona de fácil acceso (…) fue hallada una bolsa de material sintético de color azul con blanco de tamaño mediano contentiva en su interior de restos vegetales, que al realizarle la experticia botánica resultó ser marihuana, con un peso neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos.
La Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstos en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

El delito por el cual se sigue proceso, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).


DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes o degradantes) o del interés superior del adolescente, por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de SEIS (6) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 28 de marzo de 2010, fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si la adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso.
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes la adolescente se comprometió a no estar incursa en la comisión de delito alguno y a realizar sesenta (60) horas de tareas comunitarias de carácter gratuito, bajo la supervisión de este despacho a través del trabajador social, quien establecerá conjuntamente con la adolescente la institución donde se realizará la labor, el horario y las tareas. El trabajador social adscrito a esta Sección de Adolescentes, queda encargado de la vigilancia y supervisión de la obligación pactada debiendo informar a este despacho, al término del lapso, del cumplimiento o no.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 Constitucional y 565, 570, 578.a y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE