REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 01 DE OCTUBRE DE 2009.

199º y 150º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA: C1-2649-09
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOG. MATUTE CASARIEGO ASDRUBAL
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA;
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: JULIO CESAR SANCHEZ ROMAN.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de conciliación llevada a efecto el día 28 de septiembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos, que textualmente se transcriben:

En virtud del hecho ocurrido el día 15-01-09, en horas del mediodía en la calle 15 Piñango entre avenidas 6 Rodríguez Suárez y 7 Maldonado, Vía (SIC) Pública (SIC), Municipio Libertador del estado Mérida, lugar este donde se encontraba (SIC) los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto los mismo son compañeros de clase y habían tenido un problema en el aula, cuando el joven Leal le quiso quitar una silla para que el joven Sánchez se cayera al piso, por tal motivo se encontraron cerca del liceo y se fueron a las manos dándose unos golpes, resultando lesionado el adolescente Sánchez Cesar, en virtud que el adolescente IO , lo golpeó fuertemente por la mandíbula y posteriormente el joven Sánchez Cesar fue valorado por un médico forense, quien deja constancia que el prenombrado adolescente refiere que “ el día 15/01/09, en horas del mediodía en Belèn tuve una pelea con otro compañero de Studio porque quiso quitarme la silla para que yo me cayera al piso”. 1. Vestigios de contusiòn equimotica, localizados en la región mandibular izquierda. 2. Al estudio radiológico se evidencia fractura de la región mentoniana izquierda. (…) (…) CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médico especializada e intervención quirúrgica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones secundarias (…).
.
La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS COMUNITARIOS, previstas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
El delito por el cual es procesado el adolescente, no admiten como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA LA CONCILIACION a la que arribaron las partes y siendo que la obligación pactada expresada en esta audiencia, fue cumplida en la audiencia donde se celebró el preacuerdo conciliatorio, en sede fiscal, el día 24 de agosto de 2009, consistente en el pago de la cantidad de CUATRO MIL ( 4.000,oo) Bolívares fuertes, para resarcir los gastos médicos y de medicinas, en los que incurrió la victima, mediante la emisión de dos (2) cheques signados con los números 99082361 y 01082363, del Banco Mercantil, que la victima manifiesta en esta audiencia haber cobrado en forma satisfactoria, y no existen obligaciones que ameriten la suspensión del proceso a prueba para la comprobación de su cumplimiento y de acuerdo a la solicitud Fiscal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.
Firme la presente decisión remítase al archivo judicial para su guarda y custodia, en la oportunidad en que se formen los legajos y ofíciese al departamento de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 566 Y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE