REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 01 DE OCTUBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2676-08.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. RICARDO JOSE MARQUEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JULIO ERASMO SOSA FERNANDEZ.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN
Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se les imputan a las adolescentes, son los siguientes:
En virtud del hecho ocurrido el día 25 de septiembre de 2009, siendo las 8:15 pm cuando funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida cuatro a la altura de la calle 19 cuando visualizan a dos ciudadanas quienes se encontraban a bordo de un vehículo moto las mismas al observar a la comisión policial adoptaron una aptitud nerviosa por lo que funcionarios procedieron a darles la voz de alto y a solicitarle que se estacionara a la derecha procediendo a solicitarle la documentación de personal quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA(…) (…) y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA(…) (…), quien se encontraba de copiloto del mencionado vehículo, solicitándoles los funcionarios actuantes la documentación del vehículo moto el cual quedó identificado como un vehículo moto, marca llama, modelo Bws 100, año 2000, color azul, sin placas, serial de carrocería AVP_553693, serial de motor 4VP-553692, las ciudadanas adolescentes manifestaron que no tenían documentación del vehículo y que dicho vehículo no era de su propiedad, seguidamente el Sargento Segundo PM Nº 144 García David logró visualizar que en el fondo de la pintura del vehículo se encontraba una calcomanía con números telefónicos y de nombre de la empresa de Internet, que se encontraban visibles a simple vista por lo que el Sargento García David procedió a realizar llamada vía telefónica al número que se encuentra allí logrando entrevistarse con un ciudadano quien dijo ser y llamarse ERASMO SOSA, a quien se le preguntó si había sido objeto de algún robo de un vehículo moto manifestando este ciudadano que el día miércoles 23/09/09 en ejido a eso de las 9:00pm dos ciudadanos lo habían apuntado con un arma de fuego tipo escopeta y lo había despojado de su vehiculo tipo moto y trescientos bolívares fuertes, seguidamente se le informó al ciudadano que tenía que trasladarse hacia la dirección de policía para reconocer la moto y estando este ciudadano en la comandancia reconoció la moto como de su propiedad (…)
La Fiscal del Ministerio Público imputó a las adolescentes, la autoría del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Solicitó que la aprehensión se calificara como flagrante, requirió que el proceso siguiese las vías del procedimiento abreviado y que se le impusiese a las adolescentes la medida de presentación periódica prevista en el artículo 582. “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa se opuso la solicitud Fiscal, alegando que no estaba demostrado el delito principal que era el delito de Robo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Las adolescentes conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de las adolescentes no se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues no está acreditado que fueron aprehendidas ni al momento de cometerse un hecho punible, ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala como flagrante la aprehensión de una persona, supone la comisión de un delito flagrante, por el cual es aprehendido.
Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.
En el caso que nos ocupa, las adolescentes fueron aprehendidas detentando un vehículo del cual no son propietarias, pero no por esto puede decretarse la aprehensión flagrante por el delito de aprovechamiento de Vehiculo proveniente del robo, tomando en consideración, como elemento probatorio del delito de robo la declaración del ciudadano Erasmo Sosa, quien dos días después de haber sido despojado de la moto, notificó el robo, cuando los funcionarios policiales lo llamaron, ante la detención de las adolescentes.
No existe constancia que la moto incautada sea la misma que le fuere despojada a ERASMO SOSA, pues no se consignó documento alguno que así lo acredite; si bien se encuentra agregada al folio 9 el acta de la entrevista sostenida con el ciudadano SOSA FERNANDEZ JULIO ERASMO, en la que señala que el dìa 25 de septiembre de 2009, dos hombres amenazándolo con una escopeta, lo despojaron de una moto marca Yamaha, modelo BWS100 BIWI, tipo paseo, con calcomanías referente a un lo cal comercial y el vehiculo incautado tiene estas características (marca, modelo y calcomanías), no puede establecerse con certeza que el vehiculo incautado sea el mismo robado.
Al respecto, La fiscal del Ministerio Público, solicitó a este despacho se tuviese como prueba de la posesión que de la moto incautada pretende JULIO ERASMO SOSA FERNANDEZ, una copia simple de una boleta de notificación Nº LJ01BOL2008001411, de fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual la Jueza de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le hace saber a una ciudadana de nombre ROSMERY ALARCON DIAZ, EN SU CONDICIÒN DE SOLICITANTE, la orden de entrega de un vehiculo clase moto, cuyo serial de carrocería es distinto al de la moto incautada, toda vez que de acuerdo a la experticia inserta al folio trece (13) el serial de carrocería del vehículo que conducían las adolescente imputadas es AVP-553693 y de acuerdo a la copia del documento inserto al folio once la moto cuya entrega fue ordenada presenta un serial 4VP-553693.
Además de lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público no logró establecer el nexo existente entre ROSMERY ALARCON DIAZ, JULIO ERASMO SOSA FERNÁNDEZ y el vehículo objeto material del presunto robo.
En consecuencia, en el presente caso, no existen suficientes elementos probatorios, para asegurar y así calificar que las aprehendidas fueron capturadas en el momento en que se cometía un delito flagrante, en perjuicio de JULIO ERASMO SOSA FERNANDEZ, por tanto no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional.
Por mérito a lo expuesto, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acuerda la libertad plena e inmediata de las imputadas. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boleta de libertad Nº________