REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 13 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°
ASUNTO: AUTO HOMOLOGANDO LA CONCILIACION
CAUSA: C1-2636-09.
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA;
DEFENSORA PUBLICA: ABOG LISBETH CASTILLO VIVAS.
DELITO: ROBO PROPIO.
VICTIMA: CARLOS GUSTAVO VIELMA DAVILA
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de conciliación llevada a efecto en el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos, que textualmente se transcriben: El día 23 de agosto de 2009, siendo las 12:45 minutos de la madrugada, se hizo presente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano CARLOS GUSTAVO VIELMA DAVILA, para denunciar que a las 12:35 minutos, aproximadamente, cuatro personas lo habían golpeado y pateado y despojado de objetos de su propiedad, entre ellos un koala, una cartera, con documentos personales y un teléfono celular marca Nokia. La victima señaló que los hechos ocurrieron comenzando el viaducto desde la calle 2, hasta la avenida Las Américas, de esta ciudad de Mérida y que al estar en la sede del CICPC, vio a los cuatro sujetos, caminando frente al Cuerpo Policial, por lo que fueron aprehendidos por funcionarios policiales.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era una de esas cuatro personas aprehendidas señaladas por la victima como autoras del robo, a quien se le halló en su poder un teléfono celular, marca Nokia que CARLOS GUSTAVO VIELMA, reclama como de su propiedad.
Una vez que los cuatro sujetos fueron aprehendidos y trasladados hasta el CICPC, se hizo presente el ciudadano ALEXI JOSE BRICEÑO APONTE, quien manifestó que los ciudadanos que habían sido aprehendidos, lo habían golpeado con botellas y objetos contundentes, despojándolo de un bolso de color gris, marca TOTTO, en el que tenia su cartera, un pendrive, un teléfono marca Nokia modelo 112, dos yesqueros y documentos personales.
Esta victima señaló que los hechos ocurrieron ese mismo día siendo las a las 12:15 minutos, cuando caminaba por la avenida 2 Lora de esta ciudad de Mérida.
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión como coautor de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455, 416 y 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO VIELMA DAVILA y ALEXIS BRICEÑO APONTE.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
Los delitos por los cuales es procesado el adolescente, no admiten como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).
Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA LA CONCILIACION a la que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, que culmina el día 13 de abril de 2009. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se comprometió a se comprometió a no agredir a CARLOS GUSTAVO VIELMA, identificado en autos, NI POR SI MISMO, NI A TRAVES DE OTRAS PERSONAS Y A NO REALIZAR ACTOS INTIMIDATORIOS EN SU CONTRA, también se comprometió a CONTINUAR ESTUDIOS FORMALES EN EL GRADO CORRESPONDIENTE y a realizar CIEN (100) HORAS DE TAREAS COMUNITARIAS DE CARÁCTER GRATUITO.
Queda encargado (a) de la supervisión de las obligaciones pactadas el trabajador o trabajadora social adscrito a esta Sección de Adolescentes, quien al término deberá informar a este despacho acerca del cumplimiento y quien deberá asignar las tareas y el lugar donde se deban cumplir.
Firme la presente decisión remítase al archivo judicial para su guarda y custodia, en la oportunidad en que se formen los legajos y ofíciese al departamento de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 566 Y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE