REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 13 DE OCTUBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA N: C1- 2662-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IO .
DELITO: LESIONES PERSONALES.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: ABOG. RICARDO JOSE MARQUEZ.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 17 y 18 y sus vueltos, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para fundar las decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 10 de julio de 2009 acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana IO , para denunciar que: “ El día de hoy mi hija IO, llego a la casa a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, ella me llamó por la ventana de mi cuarto para que le abriera la puerta, le abrí ella entró, se fue para la cocina después ella se fue para el cuarto de ella y se dio cuenta que yo había guardado la ropa de ella en mi cuarto y se tornó muy violenta, yo me metí en mi cuarto y cerré la puerta con llave y ella agarró un cuchillo para abrirla, dañándole la parte de la cerradura, yo abrí la puerta de mi cuarto empezó a forcejear conmigo por la ropa y me golpeó por los brazos y por la cara y se metió a la fuerza y se llevó la ropa de ella, luego se encerró en cuarto de ella, yo llame al papá de ella, porque nosotros somos divorciados, el habló con ella y se calmó”
En fecha 13 de julio de 2009, la ciudadana IO, fue valorada por la medico forense Dr. Cleny Elisa Hernández, quien dejó constancia que para el momento del examen físico no se evidenció lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IO, mediante escrito inserto a los folios 17 y 18, en el que la Fiscal Doris Beatriz Rojas, aduce que: (…) no se demostró en la investigación por medio del examen médico que la denunciante haya sido golpeada, es decir, la victima ciudadana IO, no presentó lesiones en su cuerpo, considerando este despacho que el hecho objeto del proceso no se realizó”; por lo que este despacho convocó a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vista oral que no se llevó a cabo ante la inasistencia de la victima y la imputada, quien estando debidamente notificadas (F.23 y 24), no asistieron el día 01 de octubre de 2009, acordándose decidir la solicitud por auto separado, tal como se evidencia del acta inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que si bien consta en autos el examen médico legal que le fuera hecho a la presunta victima, este informa que no presentó lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes.
Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IO. Notifíquese a las partes (fiscal, imputada, victima y abogado defensor) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE