REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 14 DE OCTUBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2672-09
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DEFENSOR: ILIAMA PANTOJA
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en escrito inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
Los hechos por los cuales se inició el presente proceso se circunscriben a lo siguiente: El día 02 de junio de 2008, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 17 años de edad, para la oportunidad en que ocurrió el hecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.851.384, se encontraba en el Centro Comercial Centenario de la ciudad de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando se encontró con el adolescente IO, quien al verla (…) me gritó palabras obscenas y me subió al segundo piso, donde la golpeó en la cara con su mano sin motivo alguno, luego me defendí golpeándolo y Salì (SIC) corriendo hacia el comando, de transito de Ejido allí llegó mi madre y luego la progenitora del adolescente, se dicto (SIC) una medida donde ese muchacho no se puede acercar a mi a una distancia de de (SIC) 50 metros, no puede llamarme no me puede acosar ni molestar, dicha acta la firmamos los dos y nos retiramos”.
En fecha 03 de junio de 2008, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue valorada por el Dr. Alexis Briceño Rivas, experto profesional especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Mérida, quien determinó que la adolescente presentó lesiones contusas que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (4) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus actividades ocupacionales habituales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 18 de septiembre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público mediante escrito inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45), solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IO, aduciendo:
(…) si bien es cierto que en la presente investigación se señala al adolescente IO, como investigado, por uno de los delitos contra las personas (LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS), previsto en el artículo 417 del código penal vigente y sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo prescribe a los tres años, no menos cierto es, que de las presentes actuaciones se desprende que la ultima actuación practicada fue realizada el 28/06/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho ocurrido el 02-06-2008, aproximadamente un (01) año, tres (3) meses y dieciséis (16) dìa (SIC); tiempo este que supera con creces el lapso de duración aplicable para ejercer la acción penal, con respecto al presente delito, considera quien suscribe que en el presente caso, que la acción penal se encuentra PRESCRITA, de conformidad con el artículo 108.6 del Código penal vigente, que por envío realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del mencionado Articulo, entre otras cosas lo siguiente: “ Salvo en los casos que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:…. “6º. Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses…”” y el delito que aui nos ocupa”…la penal será de arresto de tres a seis meses”, desaplicándose así el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas” siendo que “…el código penal preceptúa un lapso más breve para la prescripción de la acción penal, cuando se trata de delitos de lesiones leves…” o levísimas”… (…) todo lo anteriormente expuesto lo sustento con la sentencia Nº 830 de fecha 18-06-2009, sala constitucional. Ponente Pedro Rafael Rondòn Haas (…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS (CONSUMACIÓN)
De los datos transcritos se evidencia que desde el día 02 de junio de 2008, fecha en que conforme a la declaración de la victima inserta a los folios veintiuno (21) al veintidós (22), ocurrieron los hechos al día de hoy 14 de octubre de 2009, ha transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días; por tanto a diferencia de lo que alega la ciudadana Fiscal la acción no se encuentra prescrita, pues los hechos objeto del proceso se circunscriben a las lesiones levísimas que presuntamente le produjo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el también adolescente IO, que conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadra en el tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, dispositivo que establece una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, para el autor responsable de este delito; a diferencia del artículo 417 del Código Penal, que establece una pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días; por tanto encuadrando los hechos, en razón del genero de la victima, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley de genero, no puede aplicarse a los efectos del computo de la prescripción de la acción penal, la disposición del numeral 6º del artículo 108 del Código Penal, pues la pena para el autor responsable del delito de lesiones levísimas en perjuicio de una mujer, es de seis (6) a dieciocho (18) meses; aplicable por tanto el término de tres (3) años contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el término de un (1) año previsto en el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal, que si seria aplicable en el caso que la victima no fuese una mujer.
DE LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS y PROCESALES PREVISTAS PARA LOS ADULTOS
Al contemplar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobamos que en el delito de lesiones levísimas, la prescripción de la acción opera transcurridos tres (3) años desde su consumación (artículo 109 del Código Penal) o desde la fecha en que se interrumpió el curso de la prescripción (110 del Código Penal), ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no merece como medida definitiva la sanción de privación de libertad; por tanto el lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, es más favorable en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser enjuiciado en un lapso razonable, tomando como punto de partida que la prescripción es “ castigo” a la inactividad del sistema de justicia, representado en el ejercicio de la acción punitiva por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, en el caso en que la victima del delito de lesiones leves o levísimas, no sea una mujer, si se aplica el lapso previsto en el artículo 108. 6 del Código Penal Vigente, pues se calificaría el hecho como constitutivo del delito de lesiones leves o levísimas, previsto en el artículo 416 y 417 del Código Penal, cuyas penas no superan los seis (6) meses de arresto.
En el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el término de prescripción de la acción penal tanto en el Sistema de Responsabilidad Penal, como en el Sistema Penal Ordinario, es de TRES (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del Código Penal y en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo diferencias entre un sistema y otro, no se lesiona el derecho alguno. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito a lo expuesto, considerando que la acción penal no se encuentra prescrita, pues los hechos encuentran en el tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y no en el delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RECHAZA, el sobreseimiento definitivo interpuesto por la ciudadana Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior a fin que manifieste su conformidad con la decisión de este Juzgado y ordene a un Fiscal distinto que continúe con la investigación o ratifique la solicitud de sobreseimiento definitivo peticionada por la representante Fiscal. Cúmplase. Remítase con oficio.
Presente decisión tiene fundamento en los artículos 26 Constitucional, 615 y 662.”g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 1 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.