REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 15 DE OCTUBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2678-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA MACHIARULLO DE SARMIENTO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 08 de octubre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 08 de octubre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abog. SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 07 de octubre de 2009, siendo las 06:30 minutos de la mañana, un ciudadano que no se identificó informó a los funcionarios policiales destacados en el Hospital Universitario de Mérida, que a pocos metros estaba ocurriendo una riña; por lo que al acudir al lugar observaron que varias personas reñían y que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acusaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que la había agredido, causándole lesiones que conforme al informe médico inserto al folio cuarenta y tres (43) son de naturaleza contusa y ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
En la audiencia la Fiscal solicitó la libertad plena e inmediata de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues aún cuando en el escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2009, solicitó se calificara como flagrante su aprehensión, las actuaciones no arrojan elementos que acrediten su participación en los hechos.
Este Tribunal actuando como garante de los derechos humanos positivados en la Carta Fundamental, específicamente el derecho a la libertad, acuerda la libertad inmediata de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que, aún cuando fue detenida en supuesta situación en flagrancia, pues así fue indicado por la Fiscalía al inicio del procedimiento, en la audiencia no fue presentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras y ante la ausencia de pedimento fiscal, en cuanto a la calificación de la aprehensión, este Tribunal, imperativamente, debe hacer cesar la detención, no obstante advertir al Ministerio Público que conforme a la Regla 10.2 de la Naciones Unidas para la Administración de justicia de Menores, el funcionario u organismo competente, sea cual fuere su naturaleza, debe examinar sin demora la posibilidad de poner en libertad al adolescente aprehendido en desarrollo de la garantía del derecho a la libertad prevista en la regla antes citada. Y ASI SE DECIDE.
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EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 07 de octubre del año 2009, a las 5:20 minutos de la tarde aproximadamente, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), justificándose tal aprehensión, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido un hecho punible (violencia física) en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se evidencia del acta policial inserta al folio diez (10), de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio diecisiete (17) y del reconocimiento médico forense que da cuenta que IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad en que se le practicó la valoración presentó “ lesiones de naturales contusa, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales”; por tanto nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se acuerda remitir las actuaciones a esa dependencia para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión del imputado.
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, NO admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como la medida de presentación periódica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, cada treinta (30) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente . Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA YESENIA.
Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía XII para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de presentación periódica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, cada treinta (30) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
No se acordaron medidas de protección a la victima, ni se observó en la audiencia la necesidad de acordarlas.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS.