REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 15 DE OCTUBRE DE 2009.
199º y 150º

CAUSA Nº C1-2679-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO PRÓPIO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. SORELYS QUINTERO, OSWALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO y EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO.
VICTIMA: identidad omitida.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de la aprehendida celebrada el día lunes 12 de octubre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 12 de octubre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 09 de octubre de 2009, siendo las 10:20 minutos de la noche, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, salía del edificio residencias Habizum, específicamente del que se encuentra al lado de la estación de servicio “Petrol”, en la avenida Andres Bello, de esta ciudad de Mérida, despidiéndose de unas compañeras de trabajo, de nombre Marìa Carolina Sánchez y Yajaira Rojas, cuando sorpresivamente llegó un joven delgado de estatura mediana, tez blanca, ce cabello negro, que vestía una franela azul claro con mangas azul marino y un pantalón jeans, quien hacia movimientos para sacar un arma y les pedía las carteras y lo que tenían, halándole y apoderándose de un bolso que tenia en el hombro izquierdo de color beige con letras marrón, en el que llevaba una LAPTOP de color vino tinto con gris, marca Dell y salio corriendo abordando una moto de color azul, dándole el bolso a una joven que lo esperaba en la moto, que lo colocó en el medio de los dos, sosteniéndolo. La victima abordó el vehiculo de su propiedad, llamaron al número de emergencia 171, notificando lo ocurrido y siguieron a los agresores hasta la calle San Vicente, a pocos metros de la entrada de la urbanización J.J Osuna Rodríguez, lugar al que arribaron las autoridades policiales y aprehendieron a los tripulantes de la moto identificados como ANGELO DISNEY LACRUZ QUINTERO, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA, adolescente, en posesión de la computadora y el bolso, del que minutos antes había sido despojada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.


EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentada el día 10-10-2009 a las 2:30 minutos de la tarde, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de la adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendida a poco de cometerse el despojo violento de un bien propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, tomando en consideración que los imputados se desplazaban en una moto y en vehiculo es muy corta la distancia entre las residencia “Habizum” y el sector J.J Osuna Rodríguez. También fue aprehendida en posesión de un bolso, del tipo maletín, en cuyo interior se halló una computadora personas, marca Dell, de color rojo, modelo PP25L, serial CN-ON6705-70166-7B7-06AT, SI1514B3945ABG propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la entrevista sostenida con la victima, con testigos del hecho ( María Carolina Sánchez Quintero y Yajaira Rojas), insertas a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), al acta policial inserta al folio quince (15) y dieciséis (16), a la inspección Nº 4780, practicada al vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo BWS, inserta al folio veintiocho (28), en las inspecciones realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en el lugar donde fue aprehendida la imputada, cuyas actas obran insertas a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) y en la experticia de reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 781, de fecha 10 de octubre de 2009.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455, en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, pues existen elementos para estimar que la participación de la imputada facilitó la perpetración del robo, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Este Tribunal desestimó la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a que se calificara los hechos como constitutivos del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, pues las actas acreditan que para proceder al despojo del bien propiedad de IDENTIDAD OMITIDA, el autor ejerció violencia psíquica o moral sobre la victima, que estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra la vida o la integridad, empleando lenguaje gestual, toda vez que la victima y los testigos indicaron que ANGELO DISNEY LACRUZ, al tiempo en que les ordenaba que les entregaran sus pertenencias, hacia como si se fuera a sacar un arma de la pretina del pantalón.
En el delito de robo leve, comúnmente llamado “arrebatòn”, la violencia se ejerce sobre el bien objeto material del delito y no sobre el detentor de la cosa o sobre otra persona presente en el lugar del hecho.
Existe robo leve, cuando la cosa es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia sobre el y evidentemente este no es el caso, pues existen elementos de prueba que acreditan que la amenaza gestual empleada por el agresor, permitió tolerar el despojo del bien.
Vale transcribir el contenido del artículo 455 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:

ART. 455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de COMPLICIDAD EN ROBO PROPIO, por el que va a ser sometida la adolescente a juicio, no admite la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben aplicarse otras medidas cautelares; considerando que la medida de fianza personal prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la medida idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado; por lo que deberá presentar dos (2) fiadores que vivan en el estado Mérida, con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias y de reconocida buena conducta; a tal objeto consignaran constancia de trabajo donde se indique el salario, tiempo de servicio y cargo, en su defecto constancia de ingreso suscrita por contador público, validada por el Colegio respectivo y en ambos casos movimientos bancarios de los últimos tres meses y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida. La libertad de la adolescente no procederá hasta tanto no se presenten los fiadores, se acepten y se suscriba el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455, en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Se impone a la imputada la medida de fianza personal prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La libertad de los adolescentes no procederá hasta tanto no se presenten los fiadores, se acepten y se suscriba el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.