REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 16 DE OCTUBRE DE 2009

199° y 150°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-2681-09.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SANDRA LILIANA MACHIARULLO
INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: MANUEL JAVIER ALARCON ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia llevada a efecto el día 13 de octubre de 2009, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia en los términos siguientes.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan a los adolescentes, ocurrieron así: La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la 11 de octubre de 2009, siendo las 7:10 de la noche, aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, de la comisaría policial Nº 1, se encontraban patrullando cerca del centro comercial Alto Chama, de esta ciudad de Mérida, cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones. Que en la parada del Trolebús se encontraba un ciudadano que había sido victima de un robo. Inmediatamente se trasladaron al lugar y se entrevistaron con MANUEL JAVIER ALARCON ROJAS, quien les informó que cuatro personas del sexo masculino, lo habían amenazado con un cuchillo, pidiéndole que les diera todo lo que tenía, porque si no lo iban a cortar, en ese momento el conductor de un vehiculo que pasaba y que se percató de lo ocurrido les “tirò” el carro encima y se dispersaron y la victima salió corriendo al centro comercial para informarles a los vigilantes lo ocurrido. Luego del hecho las cuatros personas se sentaron en la parada del Trolebús y luego que hablaran con el vigilante del centro comercial, abordaron una unidad de transporte público, que fue retenida por los funcionarios policiales a la altura de la parada de las Tapias. Las cuatro personas señaladas por la victima, fueron bajadas de la unidad y se les hizo un registro en el que nada de interés criminalístico se les halló y también fue revisada la unidad en la que tampoco se halló el arma con la que presuntamente habían amenazado a MANUEL JAVIER ALARCON ROJAS, los cuatro adolescentes aprehendidos.
La representante de la Vindicta Pública, solicitó que la aprehensión se calificara como flagrante por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en armonía con el artículo 80 del Código Penal. También requirió que el proceso siguiese las vías del procedimiento abreviado y que se le impusiese a los adolescentes la medida de de privación de libertad, prevista en el artículo 581. a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa de los imputados rechazó la solicitud interpuesta por la fiscal, aduciendo que contra sus defendidos no habían pruebas que sustentaran la imputación fiscal toda vez que cuando fue aprehendido no le fue incautado objeto alguno que lo relacionara con el robo del que sería victima MANUEL JAVIER ALARCON ROJAS, pues de las actas puede observarse que no le fue hallada arma alguna, ni siquiera en la unidad de trasporte pública en la que se desplazaban.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Los adolescentes aprehendidos conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados el día 12 de octubre de 2009, a las 11:50 minutos de la mañana, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes no se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues no fueron aprehendidos ni al momento de cometerse el hecho, ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala como flagrante la aprehensión de una persona ex post facto, deben concurrir tres supuestos para que así se califique y que son los siguientes: que se encuentre al aprehendido cerca del lugar del hecho, a poco de haberse cometido y en posesión de objetos, armas o instrumentos, que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe del hecho, por lo que no puede quedar duda, acerca de la identidad entre la persona señalada de participar en la comisión de un hecho y la persona finalmente aprehendida.
Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, que son los que determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.
En el caso que nos ocupa, el imputado si bien fue aprehendido cerca del lugar donde ocurrió el robo y a poco de haberse cometido, no le fue hallada arma o instrumento alguno con los que presuntamente fue amenazado la victima y no existe prueba alguna que acredite que los imputados luego del robo tentado se deshizo del arma, como pasa en no pocas ocasiones; tomando en consideración que la aprehensión de los adolescentes fue inesperada para èstos.
La declaración de la victima, es el único elemento probatorio contra los adolescentes y su participación en los hechos y tal como se evidencia al folio catorce (14) es “magra”, carente de circunstancias de modo, que la erijan como suficiente para enervar la garantía de presunción de inocencia que obra a favor de los imputados; toda vez que no individualiza la acción de cada una de las cuatro personas que intentaron despojarlo de sus bienes: ¿quien lo amenazó, ¿quien empuñaba el arma?.
Además de lo anterior el acta policial que la Fiscal invoca como prueba dirimente de la aprehensión de los adolescentes, no se encuentra suscrita por los funcionarios que presuntamente aprehendieron a los adolescentes.
En el caso de marras, de la declaración de la victima y de los propios imputados, se evidencia que los hechos fueron conocidos por otras personas, fácilmente identificables y ubicables, por lo que su declaración podría aclarar las circunstancias en las que se produjo la denuncia de la victima y la posterior aprehensión de los adolescentes.

En consecuencia, en el presente caso, no existen suficientes elementos probatorios, para asegurar y así calificar que los aprehendidos fueron capturados a poco de haber cometido un delito flagrante, Robo Agravado Tentado, en perjuicio de MANUEL JAVIER ALARCON ROJAS , ya que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a lo expuesto, este tribunal considera que no existen suficientes elementos (en esta etapa) para considerar que los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acuerda la libertad plena e inmediata de los imputados. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE