TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 23 DE OCTUBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA: C1-2653-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA;
DEFENSOR PUBLICO: ABOG RICARDO JOSE MARQUEZ.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Doris Beatriz Rojas.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintiséis (226) los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes: El día 25 de junio de 2008, a la 1:00 de la tarde, aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fue sin autorización de su padre, a una residencia ubicada en el conjunto residencia Santa Ana Norte, por lo que éste en compañía de sus otros hijos JOAQUIN DUGARTE y IDENTIDAD OMITIDA, fueron hasta esa residencia y cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, salió a entregarle un cargador de teléfono, Joaquín lo toma fuertemente por las manos y lo lanza a l piso y entre los hermanos Salomón y Joaquín le dan golpes en el cuerpo, lo agarran por las manos y los pies y lo meten a un taxi y se lo llevan.
Como consecuencia de los golpes el adolescente sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar actividades ocupacionales.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como coautor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la imposición de la medida de AMONESTACION DIRECTA y SEVERA, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa del acusado no se puso a la acusación fiscal, manifestando que su defendido deseaba admitir los hechos, por lo que solicitó fuera oído.
Este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal.
Esta Juzgadora calificó los hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (19/10/2009), el Tribunal oyó de parte del adolescente imputado, la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, que fueron reproducidos e en el capitulo segundo de la presente sentencia y que se circunscriben a lo siguiente: El día 25 de junio de 2008, a la 1:00 de la tarde, aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fue sin autorización de su padre, a una residencia ubicada en el conjunto residencia Santa Ana Norte, por lo que éste en compañía de sus otros hijos JOAQUIN DUGARTE y IDENTIDAD OMITIDA, fueron hasta esa residencia y cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, salió a entregarle un cargador de teléfono, Joaquín lo toma fuertemente por las manos y lo lanza a l piso y entre los hermanos Salomón y Joaquín le dan golpes en el cuerpo, lo agarran por las manos y los pies y lo meten a un taxi y se lo llevan.
Como consecuencia de los golpes el adolescente sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar actividades ocupacionales.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que conforme al informe médico forense, inserto al folio veintitrés (23), las lesiones de naturaleza contusa que presentó IDENTIDAD OMITIDA y que conforme a la admisión de los hechos efectuada por el imputado y las actas procesales y fueron infligidas por IDENTIDAD OMITIDA, (…)ameritaron asistencia médica y observación intrahospitalaria, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar actividades ocupacionales “.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por la adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenada la adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta; considerando que las medidas idónea para alcanzar el fin educativo que propone ley, es la medida de amonestación directa y severa, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS COSTAS
El adolescente sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión como coautor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 416 del Código Penal y le impone la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, que no es otra que la medida de AMONESTACION DIRECTA Y SEVERA, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El sentenciado queda exenta del pago de costas procesales.
Firme la presente decisión remítase a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintitrés días de mes de octubre del año dos mil nueve.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE
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