REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 07 DE OCTUBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2654-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIA TERESA MAYORGA HENAO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO, inserta a los folios veintiocho (28) al treinta (30), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La investigación penal, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA MAYORGA HENAO, Venezolana, natural de Armenia, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.758.183, quien acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para denunciar que su hija IDENTIDAD OMITIDA(…) es muy grosera, muy rebelde y no me quiere hacer caso y cada vez que yo la voy a corregir, ella es la que me pega a mi me insulta demasiado con muchas vulgaridades y yo lo que quiero es que se la lleven para el INAM y la tengan allà (…) (…) lo ultiomo que hizo fue ayer jueves 26-05-05, como a las ocho y media de la noche, en mi casa ubicada en la dirección antes indicada (…) (…)bueno mi otra hija IDENTIDAD OMITIDA, le reclamó IDENTIDAD OMITIDA porque le tenía una ropa puesta de ella, entonces IDENTIDAD OMITIDA, se le fue encima, luego yo me metí para que se calmara y me golpeó por todas partes.
En fecha 27 de mayo de 2005, le fue practicado un reconocimiento médico a la ciudadana MARIA TERESA MAYORGA HENAO, que arrojó en sus conclusiones que la referida ciudadana presentó (…) Lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO, solicitud de sobreseimiento definitivo, aduciendo la prescripción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 26 de mayo de 2005, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en el tipo previsto en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La familia, Violencia Física, que siendo, un delito de acción pública, que NO admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE MORE