REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 08 DE OCTUBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-309-02
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSE ENRIQUE RANGEL BRICEÑO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, inserta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La investigación penal, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO RANGEL, quien en fecha 15 de septiembre de 2001, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para denunciar que (…) que mi moto estaba en el paseo la feria en el estacionamiento y personas desconocida se la llevaron eso fue todo (…) (…) eso fue el día 14-09-2001, en horas de la madrugada, del estacionamiento del edificio Don Juan, Paseo la feria, Mérida (…) (…) Es una moto marca Jianshe, año 2001, modelo vehículo Jy55T, color azul, clase motocicleta, serial motor JS1PE41QMC0003329, serial de carrocería LAPTACPA2YA0011457.
En fecha 22 de noviembre de 2001, siendo las 3:30 minutos de la tarde, el ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL BRICEÑO, se presentó en la sede de la Dirección General de la Policía Departamento de Atención al Público, para informar que el vehiculo que le había sido hurto se encontraba en el sector San Jacinto frente a la granja infantil. Inmediatamente se trasladó al lugar una comisión policial constatando que se encontraba un vehiculo, con las mismas características indicadas por la victima. En el lugar los funcionarios se entrevistaron con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que la moto era de su propiedad, presentando copia de documentos. La Fiscal del Ministerio Público ordenó que la adolescente fuera entregada a sus padres o representantes legales y la moto retenida y enviada al Cuerpo de investigaciones para la experticia correspondiente, de acuerdo al acta inserta al folio ocho (8).
Al folio diecisiete (17) consta experticia Nº 9700-067-733 de fecha 10 de diciembre de 2001, en la que se concluye que el vehiculo, moto marca Jianshe, año 2001, modelo Jy55T, color azul, clase motocicleta, que le fuera incautado a la adolescente imputada, presentaba los seriales de motor y carrocería alterados y al efectuarse la activación de seriales se logro obtener la numeración original siendo: serial motor JS1PE41QMC0003329, serial de carrocería LAPTACPA2YA001457
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, solicitud de sobreseimiento definitivo, aduciendo la prescripción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 22 de noviembre de 2001, oportunidad en que la comisión policial detuvo a la adolescente LILIAM ELIBETH CONTRERAS EECHETO, en posesión de un vehiculo que le había sido hurtado al ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL BRICEÑO, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en el tipo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, que siendo, un delito de acción pública, que NO admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE MORE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 08 DE OCTUBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-309-02
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSE ENRIQUE RANGEL BRICEÑO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, inserta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La investigación penal, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO RANGEL, quien en fecha 15 de septiembre de 2001, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para denunciar que (…) que mi moto estaba en el paseo la feria en el estacionamiento y personas desconocida se la llevaron eso fue todo (…) (…) eso fue el día 14-09-2001, en horas de la madrugada, del estacionamiento del edificio Don Juan, Paseo la feria, Mérida (…) (…) Es una moto marca Jianshe, año 2001, modelo vehículo Jy55T, color azul, clase motocicleta, serial motor JS1PE41QMC0003329, serial de carrocería LAPTACPA2YA0011457.
En fecha 22 de noviembre de 2001, siendo las 3:30 minutos de la tarde, el ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL BRICEÑO, se presentó en la sede de la Dirección General de la Policía Departamento de Atención al Público, para informar que el vehiculo que le había sido hurto se encontraba en el sector San Jacinto frente a la granja infantil. Inmediatamente se trasladó al lugar una comisión policial constatando que se encontraba un vehiculo, con las mismas características indicadas por la victima. En el lugar los funcionarios se entrevistaron con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que la moto era de su propiedad, presentando copia de documentos. La Fiscal del Ministerio Público ordenó que la adolescente fuera entregada a sus padres o representantes legales y la moto retenida y enviada al Cuerpo de investigaciones para la experticia correspondiente, de acuerdo al acta inserta al folio ocho (8).
Al folio diecisiete (17) consta experticia Nº 9700-067-733 de fecha 10 de diciembre de 2001, en la que se concluye que el vehiculo, moto marca Jianshe, año 2001, modelo Jy55T, color azul, clase motocicleta, que le fuera incautado a la adolescente imputada, presentaba los seriales de motor y carrocería alterados y al efectuarse la activación de seriales se logro obtener la numeración original siendo: serial motor JS1PE41QMC0003329, serial de carrocería LAPTACPA2YA001457
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, solicitud de sobreseimiento definitivo, aduciendo la prescripción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 22 de noviembre de 2001, oportunidad en que la comisión policial detuvo a la adolescente LILIAM ELIBETH CONTRERAS EECHETO, en posesión de un vehiculo que le había sido hurtado al ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL BRICEÑO, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en el tipo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, que siendo, un delito de acción pública, que NO admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE MORE