REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, 16 de octubre de 2009.
199º y 150º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: ORTEGA FONSECA REYNALDO y PANADERÍA LUSSO CENTENARIO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2686-09

Celebrada como fue el día dieciséis de octubre de 2009, (16-10-09), la audiencia de presentación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada Doris Rojas, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 05-01-92, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), manifestó no tener domicilio.


2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En fecha 14 de octubre de 2009 siendo las siete horas y treinta minutos de la noche encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido, y la Brigada Ciclística, por la avenida Centenario, específicamente frente al Centro Comercial Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías, cuando observaron metros más delante de la Panadería Lusso Centenario a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, tomando las medidas de seguridad del caso, por lo que el funcionario Inspector (PM) RIVERA JESÚS les pregunta a los ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los comprometiese con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran o exhibieran contestando que no, por lo que el Cabo Primero (PM) N° 84 MEDIA JUAN, les realiza la inspección personal por separado a los dos encontrándole al ciudadano un arma de fuego, tipo revolver, marca Kora BRNO, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 38 SPECIAL, GRAND POWER, con seriales desvastados, contentivo de seis cartuchos sin percutir descritos de la siguiente manera: tres cartuchos marca federal 38 SPECIAL, dos cartuchos marca WINCHESTER 38 SPL, un cartucho marca W-W 38 SPECIAL y al ciudadano que vestía un suéter de color negro, y un pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro con blanco, a quien se le encontró un koala de color negro con azul, marca abismo, serial 587003H342 y en su interior la cantidad de seiscientos noventa y tres bolívares fuertes de papel moneda y de curso legal en el país con sus respectivos seriales, 16 tarjetas telpago de MOVISTAR de 12 Bolívares Fuertes con sus respectivos seriales; cuatro tarjetas telpago texto MOVISTAR de 25 Bolívares Fuertes con sus respectivos seriales; seis tarjetas telpago MOVISTAR de cuarenta Bolívares Fuertes con sus respectivos seriales; una tarjeta telpago MOVISTAR de 60 Bolívares Fuertes; 12 tarjeta únicas de MOVILNET de 25 Bolívares Fuertes con sus respectivos seriales; una tarjeta MOVILNET de 40 Bolívares Fuertes con sus respectivos seriales; 11 tarjetas DIGITEL de 15 Bolívares Fuertes con sus respectivos seriales; 03 tarjetas DIGITEL de texto de 15 Bolívares Fuertes con sus respectivos seriales; una tarjeta DIGITEL de cien Bolívares Fuertes con sus respectivos seriales; cuatro tarjetas CANTV de cinco Bolívares Fuertes con sus respectivos seriales; una tarjeta CANTV de dos Bolívares Fuertes con sus respectivos seriales, todas las tarjetas presentan su empaque de seguridad correspondiente; acto continuo el Agente (PM) N° 333 FLORES LUÍS les solicito la documentación personal a los dos quedando identificados como: 1.- WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 17.896.193, de 24 años de edad, el que portaba el koala contentivo de las tarjetas telefónicas y el adolescente:2.-(IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad N° (RESERVADO), de 17 años de edad, a quien se le encontró el arma de fuego, continuamente se apersonó al lugar un ciudadano que se apersonó al lugar un ciudadano que se identificó como: ORTEGA FONSECA REYNALDO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.649.720 de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 16-01-78, soltero, de ocupación Encargado de la Panadería Lusso Centenario, manifestando que los dos ciudadanos que tenían retenidos habían ingresado a dicho establecimiento comercial y con un arma de fuego amenazaron y despojaron del dinero y las tarjetas telefónicas huyendo del lugar en una moto, lo que motivo a que el Distinguido González Ernesto le informara a el ciudadano mayor de edad sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P. y al ciudadano adolescente sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fueron puestos a la orden de los respectivos Despachos Fiscales junto con las evidencias de interés criminalístico.
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 05 y 06 y vto.) b) Actas de Derechos del adolescente (folio 07); c) acta de entrevista al testigo presencial (folio 08 y vto.) d) entrevista a la víctima ( folio 09 y vto.); d) Orden de Inicio de Investigación (folio 11 y Vto.);e) registro de cadena de evidencias físicas ( folios 13 al 17) ; f) acta de Investigación Penal ( folio 18 y vto. ); h) Inspección N° 4868 ( folio 26); i) Inspección N° 4861 (folio 27 ); i) acta de investigación técnica ( folio 28); j) acta de investigación penal ( folio 29); k) inspección técnica ( folio 30); l)experticia de autenticidad o falsedad ( folio 31); m) reconocimiento legal y avalúo comercial N° 9700-262-AT-800 ( folio 33 al 35); n) experticia de mecánica y diseño, comparación balística y reconocimiento legal ( folios 36 y 37); ñ) experticia de seriales de identificación del vehiculo ( moto) ( folio 38) ; hlaapracta de avalúo comercial N° 9700-262-AT-512 ( folio 23 y vt o. Folio 24).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho el día 14 de octubre a las siete y treinta minutos de la noche en las adyacencias de la Panadería Lusso Centro Comercial Centenario, Ejido del estado Mérida, cuando el mismo en compañía de un adulto después de someter al encargado de dicho establecimiento comercial con un arma de fuego se apoderaron de mercancía propiedad del establecimiento comercial la cual se encuentra especificada en las actuaciones, quienes fueron interceptados a bordo de una moto, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 01 de Ejido adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Grupo de Reacción Inmediata y la Brigada Ciclística, quienes a bor a quienes se le encontraron evidencias de interés criminalístico. Tanto el adolescente de marras como el adulto fueron reconocidos por la víctima a pocos momentos de la aprehensión. Después de haber participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458, del Código Penal como coautor del mismo, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P.
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar la Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en privación preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 para con la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación Jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Publico como coautor del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal TERCERO: se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se impone al adolescente medida cautelar de privación de libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar este Tribunal que en el presente caso existe el riesgo de peligro de fuga, por la sanción que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado. Además de que existen varios elementos como para considerar que se encuentra involucrado en el hecho punible. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y se ordena su traslado al INAM SECCIONAL MERIDA donde deberá permanecer privado preventivamente de libertad QUINTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes por cuanto el adolescente se encuentra a la orden de ese Despacho Judicial. SEXTO: Se Acordó expedir las copias solicitadas por las partes de lo aquí decidido en fecha 14 de julio de 2009. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA
ABG. MERLE ANELEY MORY