REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 21 de octubre de 2009
199° y 150°

Causa N° C2-2685-09.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA; HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

Celebrada como fue, el día dieciséis de octubre de dos mil nueve, (16/10/2009) la audiencia para oír a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 eiusdem como coautoras de los mismos y en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ABASTO Y LICORES y MINI MERCADO MI FAVORITA, CENTRAL DE VIVERES SANTOS MARQUINA y LA COLECTIVIDAD, corresponde a este Tribunal la fundamentación de flagrancia por auto separado, haciendo las siguientes consideraciones.

IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES

Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) VEGAS, venezolana, nacida en Mérida, el 05- 12-1994, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(RESERVADO), soltera, residenciada en (RESERVADO), hija de (RESERVADO); (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, titular de la cédula de identidad N° V.- (RESERVADO), soltera, residenciada en Ejido, sector (RESERVADO), casa número 14, con su representante (RESERVADO).
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha catorce de octubre de 2009 siendo las cuatro y quince de la tarde aproximadamente realizando labores de patrullaje a en la zona de Tabay, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 19 de Tabay del Municipio Santos Marquina, cuando se escucharon unos gritos de una persona femenina, solicitando la presencia de la policía , observando que era en el establecimiento comercial abastos y licores Mini Mercado mi Favorita, situado en la avenida Sucre, frente a la Plaza Bolívar de Tabay, por lo que se dirigieron al sitio in comento, observaron que iban dos ciudadanas que vestían una blusa anaranjada con blue jeans azul claro y sandalias bajas negras de goma blanco y la otra blusa negra con morado, blue jeans azul claro y sandalias bajas de color negro, corriendo en dirección de un taxi, inmediatamente se acercó al sitio la ciudadana que gritaba que se identificó como: MOK XIAOYA de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.476.785, natural de China, de ocupación comerciante, quien sindicó y manifestó que las ciudadanas que iban corriendo se encontraban hurtando productos dentro de su Local Comercial, por lo que se les solicitó la identificación personal, quedando identificadas como: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) VEGAS, venezolana, nacida en Mérida, el 05- 12-1994, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(RESERVADO), soltera, residenciada en (RESERVADO), hija de (RESERVADO); (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, titular de la cédula de identidad N° V.- (RESERVADO), soltera, residenciada en Ejido, sector (RESERVADO), casa número 14, y una tercera persona que se encontraba en dentro del vehículo taxi quedando identificada como: ANYOLEY FABIOLA SARMIENTO FANEITES, titular de la cédula de identidad N° v.- 17.413.080, de 26 años de edad, soltera, natural de Maracaibo, residenciada en la avenida 02 con calle 25, casa sin número de esta ciudad de Mérida, quien vestía para el momento: franela de rayas verticales verdes con blanco y pantalón jeans azul con zapatos; seguidamente la DISTINGUIDO (PM)N° 311 JOHANA AVENDAÑO, le informa a las ciudadanas que le realizaría una inspección personal preguntándoles si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionara con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando ninguna la pregunta, inmediatamente fueron trasladadas las tres ciudadanas al Comando de Tabay y se procedió a realizarle la respectiva inspección por separada a cada una de las prenombradas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 y 206 del C.O.P.P., encontrándole a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VEGAS debajo de la axila derecha presionado con el sostén del lado lateral derecho, de color morado con rosado sin marca ni talla, un envoltorio contentivo de presunta droga de restos vegetales cubierto con papel sintético negro y cinta adhesiva de color negro, siendo recolectada dicha evidencia, posteriormente procedieron a realizar la inspección al vehículo taxi, este donde se encontraba la ciudadana mayor de edad FAVIOLA SARMIENTO FANEITES, observando que en la maletera se encontraban bolsas plásticas de color marrón contentivas de objetos de interés criminalístico con el emblema CENTRAL DE VIVERES SANTOS MARQUINA; inmediatamente se presentó al sitio un ciudadano que se identificó como: VALERO MOGOLLON DOMINGO JESÚS, venezolano, de 43 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-08-66, titular de la cédula de identidad N° 10.107.814, comerciante, reconociendo este ciudadano los diez diablitos encontrados en la mencionada maletera como los de su propiedad, ya que los mismos tenían la etiqueta del Establecimiento Comercial Santos Marquina, así mismo informó a la comisión policial que hacia escasos minutos se habían presentado a su establecimiento comercial dos jóvenes quienes vestían pantalón azul oscuro y blusa anaranjada y zapatos deportivos blancos y pantalón jeans azul y blusa negra con morado, habían estado unos minutos allí y habían sustraído la mercancía seca del establecimiento, seguidamente la comisión policial colecta los objetos como evidencia, se le informa a la ciudadana mayor de edad antes mencionada de sus derechos como imputada y la causa de su aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del C.O.P.P., de igual manera se le informó a las adolescentes de sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente fueron puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”

1.- Riela al folio ocho y nueve la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios actuantes SEGUNDO (PM) N° 162 JOSÉ EDGAR RIVAS SOTO; DISTINGUIDO (PM) N° 311 JOHANA AVENDAÑO y AGENTE (PM) N° 196 ARMANDO GONZÁLEZ. Adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 19 Tabay, Municipio Santos Marquina de la Dirección del Poder Popular Policía del Estado Mérida.

2.- Riela a los folios once y doce acta suscrita por las adolescentes ya identificados, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.- Riela al folio trece (f. 13.) denuncia por parte de la víctima MOK XIAOYA propietaria del Establecimiento Comercial Mini Mercado Mi Favorita por ante la Sub. Comisaría Policial N° 19 Tabay, Municipio Santos Marquina de la Dirección del Poder Popular Policía del Estado Mérida.
4.- Riela al folio catorce y su vuelto, entrevista a la víctima VALERO MOGOLLON DOMINGO DE JESUS, propietario del Establecimiento Comercial Central de Víveres Santos Marquina por ante la Sub. Comisaría Policial N° 19 Tabay, Municipio Santos Marquina de la Dirección del Poder Popular Policía del Estado Mérida.
5.- Riela al folio quince, entrevista al ciudadano DURAN ARAUJO JONATHAN ALBERTO por ante Sub. Comisaría Policial N° 19 Tabay, Municipio Santos Marquina de la Dirección del Poder Popular Policía del Estado Mérida.
6.- Riela al folio dieciséis Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
7.- Riela al folio diecisiete, registro de cadena de custodia.
8.-Riela al folio dieciocho registro de cadena de evidencias físicas.
9.-Riela al folio diecinueve Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
10.-Riela al folio veinticinco ( folio 25) Inspección N° 4869, por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
11.- Riela al folio veintiséis Inspección N° 4862, realizada por ante el C.I.C.P.C.SUB. DELEGACION MÉRIDA.
10.- Riela al folio veintisiete, Acta de Investigación Penal realizada al por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.

De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que las adolescentes resultaron aprehendidas a poco de haber ingresado a los establecimientos comerciales antes mencionados ubicados en las adyacencias de la Plaza Bolívar del Municipio Santos Marquina de esta ciudad de Mérida con evidencias de interés criminalístico y a la adolescente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VEGAS debajo de la axila derecha presionado con el sostén del lado lateral derecho, de color morado con rosado sin marca ni talla, un envoltorio contentivo de presunta droga de restos vegetales cubierto con papel sintético negro y cinta adhesiva de color negro, siendo recolectada dicha evidencia, después de haber participado en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ejusdem como coautoras de los mismos y en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ABASTO Y LICORES y MINI MERCADO MI FAVORITA, CENTRAL DE VIVERES SANTOS MARQUINA y LA COLECTIVIDAD, motivo por el cual considera esta juzgadora que las adolescentes fueron aprehendidas en situación de Flagrancia por los funcionarios policiales poco después de haber cometido los hechos punibles antes señalados.

DE LA CONCILIACIÓN


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- Continuar estudiando, presentar la constancia ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes, por el lapso de seis ( 06) meses 2.- Las adolescentes se comprometen a no acercarse a los Establecimientos Comerciales “VIVERES SANTOS MARQUINA” y “MINI MERCADO MI FAVORITA”. Dichas condiciones serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal, con respecto a los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS y el delito de DAÑOS, previstos en el artículo 473.1 y 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por su parte el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de SEIS (06) meses.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delitos: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ejusdem como coautoras de los mismos y en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ABASTO Y LICORES y MINI MERCADO MI FAVORITA, CENTRAL DE VIVERES SANTOS MARQUINA y LA COLECTIVIDAD, , solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de SEIS (06) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con las condiciones de: 1.- Continuar estudiando, presentar la constancia ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes, por el lapso de seis ( 06) meses 2.- Las adolescentes se comprometen a no acercarse a los Establecimientos Comerciales “VIVERES SANTOS MARQUINA” y “MINI MERCADO MI FAVORITA”, y que dichas condiciones fueran supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ejusdem como coautoras de los mismos y en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ABASTO Y LICORES y MINI MERCADO MI FAVORITA, CENTRAL DE VIVERES SANTOS MARQUINA y LA COLECTIVIDAD, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE JOSÉ LUÍS PEÑA LARA, ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, es decir, por los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ejusdem como coautoras de los mismos y en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ABASTO Y LICORES y MINI MERCADO MI FAVORITA, CENTRAL DE VIVERES SANTOS MARQUINA y LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- Continuar estudiando, presentar la constancia ante la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes, por el lapso de seis ( 06) meses 2.- Las adolescentes se comprometen a no acercarse a los Establecimientos Comerciales “VIVERES SANTOS MARQUINA” y “MINI MERCADO MI FAVORITA”. Dichas condiciones serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal. Se suspende el proceso a pruebas por el lapso de SEIS (06) meses el mismo vence el 16 de ABRIL de 2010, En caso de cumplir con las condiciones el Tribunal oficiara a la representación fiscal a los fines de que se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa.
En caso de incumplimiento de las condiciones fijadas en el acuerdo conciliatorio se acuerda se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del C.O.P.P, por lo tanto la causa será remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor de las adolescentes a fin de que sean entregadas a sus representantes legales en la Sala de Audiencias.
QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, y se encuentra debidamente identificada al folio 33 de las actuaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia se ordena su destrucción para lo cual se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se acordaron las copias solicitadas por la partes, así como el correspondiente oficio a la Trabajadora Social con copia de la presente decisión en fecha 16 de octubre de 2009, fecha en la cual quedaron debidamente notificadas las partes y se cumplieron todas las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.,