REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, Veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
CAUSA: N° C2-2623-09.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORES: ABG. YULIZZA MORET, ABG. NANCY QUINTERO MORA y ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
VICTIMA: JEANPIER APARICIO PEÑA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Luego de celebrar en fecha 27-10-09 la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
De la acusación fiscal:
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre inserto a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y ocho (278) de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público representada por la Abogada DORIS ROJAS, contra el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Mérida nació el 22-03-91, C.I.N° (RESERVADO), trabaja y estudia, hijo de (RESERVADO), y (RESERVADO), residenciado en Sector (RESERVADO) Estado Mérida Teléfono (RESERVADO); (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida nació el 16-05-92, C.I.N° (RESERVADO) trabaja y estudia, hijo de (RESERVADO), residenciado en Calle El (RESERVADO) Ejido Estado Mérida, teléfono (RESERVADO); manifestó: no deseo declarar y entendí el motivo de la audiencia. Es todo. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Zulia Caja Seca nació el 04-06-90, de 19 años de edad, C.I.N° (RESERVADO), trabaja y estudia, hijo de residenciado en avenida principal (RESERVADO) Ejido Estado Mérida. Y (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Mérida nació el 28-2-91 de 18 años de edad, , C.I.N° (RESERVADO), trabaja y estudia, hijo de residenciado en El (RESERVADO) Ejido Estado Mérida teléfono (RESERVADO), los cuales se encuentran asistido en esta causa por sus defensores de confianza Abogada YULISSA MORET (DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)); ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA); ABG. NANCY QUINTERO MORA DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano PERPETRADO CON ALEVOSIA, en armonía con el art. 424 ejusdem y sancionado en el artículo 620 letra f, en armonía con el art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y sancionado en el art. 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se admitieron de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en experticias, testimoniales y documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
De los hechos:
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
“En fecha 25/05-2008, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, cuando la victima el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO) de 15 años de edad, se encontraba en la avenida Fernández Peña frente a una frutería de nombre TEODORO, adyacente a la plaza matriz de Ejido Estado Mérida, en compañía de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y los mismos se encontraban esperando una unidad de transporte público que se dirigiera hacia Los Guaimaros; la ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ, quien era tía del hoy occiso le indicó que se fuera con ella, este le manifestó que no, que dentro de un rato, embarcando dicha ciudadana un unidad de transporte público, en ese momento llegaron al sitio dos ciudadanos a quienes le dicen los MARACUCHOS siendo estos los ciudadanos RONAL (MAYOR DE EDAD) y DAVILA GRANADOS ROBERT ENRIQUE, y también llegaron cuatro personas más entres estos los adolescentes de marras y el ciudadano MILTON (MAYOR DE EDAD) preguntándole al joven JEANPIER que si era JEANPIER y éste les respondió que sí; preguntándole también que si el había tenido problemas con ROJAS AVILA JHON ALEXANDER, indicando JEANPIER que no, que ya habían arreglado eso y le dijeron que ellos si querían tener problemas con él, allí en ese momento comenzaron a discutir fue cuando uno de los maracuchos le lanzó un golpe por la cara a JEANPIER y le dieron un golpe por la barriga cayendo JEANPIOER en el pavimento, en ese momento entre todos los adultos como los adolescentes le cayeron a golpes a la víctima proporcionándoles varios punta pies por todo el cuerpo ( cabeza, piernas, estómago y cara, etc.,) observando lo sucedido su amigo EDISON y la novia de4 este la ciudadana ANGELA y la ciudadana CECILIA (TÍA DE LA VÍCTIMA), la cual se4 encontraba dentro de la unidad de transporte público, por cuanto la misma se encontraba dentro de la unidad de transporte público, por cuanto la misma no se había ido del lugar, inmediatamente cuando esta ciudadana observa los golpes que le están propinando a su sobrino se baja de la unidad de transporte público y sale corriendo hacia donde esta JEANPIER y cuando estos adolescentes imputados observan a la ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ, todos salen corriendo, quedando JEANPIER en el pavimento tirado y golpeado inconsciente, tratando la ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ y EDISON CONTRERAS de auxiliar a JEANPIER, PERO EL NO RESPONDÍA A LOS LLAMADOS QUE LE HACIAN, trasladándose de inmediato la ciudadana CECILIA hasta el COMANDO DE LA POLICIA DE EJIDO y pide ayuda, por lo que se trasladaron dos policías hasta el lugar donde sucedieron los hechos, en la Avenida Fernández Peña, en la vía pública del Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, por lo que uno de los funcionarios le tomó el pulso al joven JEANPIER, manifestando que ya no tenía pulso, llamando la ciudadana CECILIA a una ambulancia, pero nunca llegó, haciéndose presente al sitio un taxi el ciudadano EDUARDO ALBERTO APARICIO ROJO, padre del joven JEANPIER, y dicho ciudadano trasladó inmediatamente a su hijo al ambulatorio más cercano, ubicado en el sector piedras blancas, cuando él entró al ambulatorio ya JEANPIER NO TENÍA PULSO, quien falleció según autopsia forense, dicho ciudadano fallece a consecuencia de presentar “ edema cerebral y hemorragia subaracnoidea severa, aunado a hemorragia y edema pulmonar severo, y todo guarda relación directa con traumatismo cráneo encefálico y toráxico cerrado de carácter contuso. “ hemorragia esta con ocasión a los múltiples golpes que le realizaron los adolescentes imputados a la víctima golpes que se describen el a autopsia forense los cuales se describen de la siguiente manera: 1.-se apreciaron e4scoriaciones irregulares en el párpado superior derecho, área frontal y rodilla derecha de tres centímetros 2.- Áreas hemorrágicas subgaleales múltiples a todo el cráneo. 3.- Edema cerebral severo ( peso cerebral 1500 gramos). 4.- Hemorragia subaracnoidea severa difusa. 5.- Hongo de espuma en las fosas nasales. 6.- Hemorragia traqueobronquial y intraparenquimatosa severa. 8.- Áreas equimóticas en áreas para lumbares y renales en su porción interna. 9.-Lesiones hemorrágicas múltiples en la mayor parte del pericardio. 10.- Equimosis en el pectoral mayor izquierdo. 11.- Lesiones hemorrágicas en la cola del páncreas, las cuales comprometieron el parenquima del mismo. 12.- Áreas equimóticas en ambos músculos Psoasiliacos. 13.- Áreas equimóticas en la pared vesical superior anterior. 14.- Hematoma perirrenal izquierdo.”
Elementos de Convicción:
Entre los elementos de convicción de las imputaciones realizadas, la Fiscalía ofreció las siguientes:
1.- Trascripción de novedad de fecha 24 de mayo de 2008, donde en el CICPC reciben una llamada del funcionario CABO SEGUNDO ROMEL CADENAS, adscrito a la COMISARÍA POLICIAL EJIDO, donde informa que en el ambulatorio de Ejido, estado Mérida, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, quien presuntamente había sostenido una riña con varios sujetos, desconociendo más datos al respecto.
2.- Inspección Técnica Nº 2651 de fecha 24 de mayo del año 2000, suscrita por los funcionarios DETECTIVE IGNACIO PEÑA, AGENTES RODRÍGUEZ LUIS JHONANGEL SANCHEZ y JHONNY FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
3.- Inspección Técnica Nº 2652 de fecha 24 de mayo del año 2000, suscrita por los funcionarios AGENTES RODRÍGUEZ LUIS JHONANGEL SANCHEZ y JHONNY FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
4.- Acta de Investigación Policial de fecha 24 de mayo del año 2008, suscrita por el funcionario JHONANGEL SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
5.- Entrevista de fecha 24 de mayo de 2008, tomada al ciudadano EDUARDO ALBE4RTO APARICIO ROJO.
6.- Entrevista de fecha 24 de mayo de 2008, tomada a la ciudadana CECILIA FERNÁNDE4Z RODRÍGUEZ.
7.-Entrevista de fecha 24 de mayo de 2008, tomada al ciudadano EDINSON DAVID CONTRERAS RIVAS.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de mayo de 2008, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
9.-Entrevista de fecha 28 de mayo de 2008, tomada a la ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
10.-Entrevista de fecha 28 de mayo de 2008, tomada a la ciudadana YUSMAIRA CHIQUINQUIRA VIELMA RONDÓN.
11.-Entrevista de fecha 29 de mayo de 2008, tomada al ciudadano EDINSON DAVID RIVAS.
12.-INFORME DE LA AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-350, suscrita por los funcionarios MÉDICO PATOLOGO FORENSE DR. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida
13.- Experticia Toxicológica Post- Morten, de fecha 25-05-2008 suscrita por la funcionaria YASMIN MORALES experto adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
14.-FOTOGRAFÍAS TOMAS EN EL SITIO DONDE SE ENCONTRÓ EL CUERPO SUN VIDA DE LA VÍCTIMA EN EL AMBULATORIO URBANO NUMEROI TRES DE LA CIUDAD DE EJIDO ESTADO MÉRIDA, REALIZADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
15.-Entrevista tomada a la ciudadana ANYELA EMILIAM UZCÁTEGUI OSORIO ( ADOLESCENTE).
16.- Entrevista tomada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 12-11-08.
17.-Entrevista tomada al ciudadano EDINSON DAVID CONTRERAS RIVAS, de fecha 12-11-08.
Decisión del Tribunal:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Sección Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: . A continuación este Tribunal pasa a resolver el punto previo, en los siguientes términos: 1) En cuanto a los dichos de los testigos, Cecilia Fernández Rodríguez y Contreras Rivas Edinson David esta Juzgadora observa que el Ministerio Público indicó la pertinencia de los testimonios, de cada uno, siendo los mismos lícitos y ajustados para la búsqueda de la verdad. Siendo en Juicio la oportunidad para debatir lo alegado por la defensa, los testigos fueron promovidos en su oportunidad legal y respetando las garantías procesales, igualmente observa esta juzgadora que se realizaron los actos de imputación donde se les indicó a los adolescentes tanto los hechos como el tipo penal desplegado por los mismos. Llama la atención que la defensa desde el día 14 de noviembre de 2008, pudo solicitar cualquier diligencia pertinente a favor de su defendido, así como interponer las excepciones a que hubiere lugar en el lapso establecido en la ley adjetiva penal. Para esta Juzgadora la acusación reúne los requisitos contemplados en el art. 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 2) Sumado a lo dicho anteriormente el Legislador prevé un plazo para interponer por escrito las excepciones establecidas en el art. 573 letra d de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. No fue previsto por el legislador en forma trivial, su finalidad es asegurar el cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial en este caso, para que el Ministerio Público pueda preparar adecuadamente su propia defensa, en el caso que nos ocupa el Tribunal se acoge al criterio de la sentencia de la sala constitucional Nª 2532/2002 del 15 de octubre de 2002, por cuanto de acordar el pedimento de la defensa se estaría cercenando el principio de igualdad de las partes norma rectora del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta sin lugar la excepción opuesta por la defensa por considerarla extemporánea y contraviene el orden legal establecido.-
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificados, por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano perpetrado con alevosía, en armonía con el art. 424 ejusdem y sancionado en el artículo 620 letra f, en armonía con el art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con los art. 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo admite las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes, y bajo el principio de la comunidad de la prueba admite las que le favorezcan a favor de los acusados. Admitida la acusación este Tribunal le impone del procedimiento especial de admisión de hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del art. 49.5 Constitucional a los adolescentes acusados y les pregunta si entienden de ¿qué se trata la audiencia y del procedimiento especial de admisión de hechos? y manifestaron a viva voz, entender de que se trata y no desean admitir los hechos en esta audiencia. TERCERO: Se acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes de marras de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las presentes actuaciones con oficio al Tribunal de Juicio el cual deberá constituirse como Tribunal de Categoría Mixto. Se acordaron las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diarícese y CÚMPLASE.
CUARTO: se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 22 días por ante el alguacilazgo. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda el estudio psicosocial y la valoración psiquiátrica a los adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario para el informe psicosocial y al departamento de psiquiatría forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS para la valoración correspondiente. Ofíciese. Se acuerda notificar la victima por extensión de lo acontecido en esta sala de audiencia. Quedaron notificados los presentes de la decisión en acta de fecha 22 de octubre de 2009. Notifíquese a la víctima por extensión. Regístrese, publíquese, diarícese y CÚMPLASE.
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,
ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE A. MORY.
EN FECHA______________SE CUMPLIO CON LO ORDENADO Y SE LIBRÓ OFICIO NÜMERO:________________________________