REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
199º y 150º

Mérida, veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009).

ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C2-2650-09
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. LAURA TORRES.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

Por cuanto el día veinte de octubre de dos mil nueve (20/10/2009), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su abogada defensora, y las victimas, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que: “El día 22 de enero de 2009, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, en la plaza Santo Domingo, vía pública, estado Mérida, lugar este donde se encontraban los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) CÉSAR, QUINTERO ALCEDO JESÚS ALEXIS y EDUAR, haciéndose presente al referido sitio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y este último empezó a desafiar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); QUINTERO JESÚS y EDUAR, por cuanto ya habían tenido un problema, y como al joven DANIEL le tiraron una bomba de agua, él se molestó, y pensó que las personas las cuales le tiraron la bomba fueron los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) CÉSAR; QUINTERO ALCEDO JESÚS ALEXIS y EDUAR, en ese momento se le quedó mirando al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y lo invitó a pelear golpeándose los dos, saliendo lesionado el joven SALCEDO, luego que se calmaron cada quien se fue del sitio y posteriormente se volvieron a encontrar y comenzó nuevamente la discusión y como el adolescente DANIEL estaba acompañado de otras personas este joven empezó a desafiar nuevamente al joven SALCEDO, soltándosele y cortando a (IDENTIDAD OMITIDA) agarró a DANIEL para evitar que cortara al joven SALCEDO, soltándosele y cortando a ALEXIS por el brazo izquierdo y al a adolescente SALCEDO lo cortó por el codo izquierdo y por la espalda, cuando el vio que me corto se fue, de ahí llevaron al joven SALCEDO para el hospital, luego las víctimas fueron valoradas por un médico forense el día 26 de febrero de 2009 Y el 16 de marzo de 2009, respectivamente quien determinó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó herida cortante suturada de siete centímetros de longitud, localizada en la fosa lumbar izquierda; herida cortante suturada, de siete centímetros de longitud, localizada en la región infraescapular derecha; herida cortante de dos centímetros de longitud, lesiones estas que ameritaron asistencia médica ( sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus actividades habituales, y el joven (IDENTIDAD OMITIDA), presentó cicatriz antigua de color rosada con signos de haber sido suturada, producto de la herida cortante localizada en el brazo izquierdo, y la cicatriz descrita es producto de herida cortante, la cual ameritó asistencia médica y sutura, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus actividades habituales.”
Los hechos fueron calificados por la representante de la Representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, delito este cometido en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, indicando que de ser condenado el adolescente, o en caso de admitir los hechos se le imponga como sanción la prevista en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Oída la voluntad de las partes de conciliar, así como la manifestación del adolescente de comprometerse a cumplir las obligaciones, la ciudadana juez impone al adolescente las obligaciones de someterse a orientación Psicológica y no agredir ni física ni verbalmente de hecho ni de palabra, ni por sí ni por interpuesta persona a la victima y su familia. Dicho esto se procede a conceder el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 09-07-1993, hijo de RAMIREZ SANTIAGO MARÍA DE4 LOS SANTOS y FRANCISCO ANTONIO QUINTERO CUEVAS, domiciliado en Santo Domingo, calle Juan 23, casa sin número, más arriba de la oficina de la LOPNNA, estudia 9° grado de bachillerato en San Juan de Lagunillas, Colegio Estanquillo, cerca del Internado Judicial, quien fue impuesto del Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien expuso:”Si voy a cumplir y quiero conciliar ”.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público la admite en su totalidad de conformidad con lo establecido en el Art. 578 en el Art. 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la calificación dada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con el Art. 416 del Código Penal vigente. En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) TERCERO: En cuanto a las pruebas señaladas por la fiscalía, este Tribunal las admite, por considerarlas pertinentes, lícitas, legales y les acuerda todo su valor probatorio de conformidad con los Art. 197 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto lo manifestado por las partes victimas y adolescentes se homologa el acuerdo al que han llegado las partes en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se comprometió a cumplir con as siguientes obligaciones:
1. No agredir a las víctimas ni por sí ni por interpuesta persona.
2. No estar incurso en ningún hecho punible.
3. Continuar estudiando. Dichas obligaciones pactadas serán supervisadas por la trabajadora social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar a los fines de la supervisión. Líbrese el respectivo oficio.
QUINTO: Se suspende el proceso a prueba por un lapso de seis (06) meses, venciendo el 20/04/2010. SEXTO: Se deja constancia que en el transcurso de la audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social del Tribunal con copia de la presente decisión. Quedaron notificadas de lo aquí decidido en fecha 20 de octubre de 2009. DIARÍCESE y CÚMPLASE.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABOG. MERLE A. MORY
En el día de hoy ____________________ se libró oficio Nº ____________-