REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
CAUSA: N° C2-2263-08.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa que: En fecha DIECISIETE (17) de OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (17/10/2008), este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado del Tribunal).
DE LOS HECHOS:
El día 28-11-06, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ubicado en el Municipio Miranda del estado Mérida, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), domiciliado en C(RESERVADO) del estado Mérida, quien manifestó: “ El día martes 28 de noviembre del año en curso como a las cuatro de la tarde se metieron para la casa por una ventana y me sacaron un cajón donde tenía los documentos originales y copias de la casa y veintitrés mil Bolívares de plata vieja, los que se metieron fueron: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), solicito que me paguen los gastos que me ocasionaron y el dinero que se me perdió.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


Si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por el delito de HURTO SIMPLE establecido en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley especial que rige la materia, no menos cierto es, que la representación fiscal no logró recabar suficientes pruebas para presentar la acusación correspondiente, resultando insuficiente lo actuado.
De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación. A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, visto que hasta la presente fecha él Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, A FAVOR DE (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-05-1993, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), domiciliado en el (RESERVADO), estado Mérida; (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha: 17-10-1994, titular de la cédula de identidad N°(RESERVADO), hijo de (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO) Estado Mérida y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-04-92, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), domiciliado en el sector (RESERVADO) estado Mérida, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA
ABG. MERLE ANELEY MORY A.
En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste: