REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL No. 02.
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
CAUSA: N° C2-2272-08.
FISCAL: DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTE DESCONOCIDO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa que: En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (17/10/2008), este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado del Tribunal).

De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación. A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).
DE LOS HECHOS:
El día 08-04-2005, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida la ciudadana SANTIAGO PAREDES NANCY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.710.088, domiciliada en la avenida 1, entre calle 12 y 13, edificio Don Manuel, apartamento 3-4, sector Milla, estado Mérida, quien manifestó: “ En fecha 06-04-05, entre las tres y las cuatro de la tarde, en momentos en que se encontraba en educación física en el colegio La Inmaculada le fue sustraído del bolso de mi hija ARIANA GAINZA SANTIAGO, de 15 años de edad, el bolso es de mano pequeño, color azul y rojo, un teléfono celular marca COMPAL, color gris con negro, modelo 2500CC, signado bajo el número 0414-7168875… “ Y la joven Ariana no presume de persona alguna.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien es cierto que la representación fiscal inició investigación por el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, no menos cierto es que hasta los actuales momentos no consta en la causa la identificación de la persona que presumiblemente cometió el hecho punible, tal como lo manifestará la denunciante.
En atención al contenido del contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°, este Tribunal considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, visto que hasta la presente fecha él Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, al adolescente SIN IDENTIFICAR, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Art. 451 del Código Penal Vigente para el momento del hecho y sancionado en el Art. 620 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme, se ordena su remisión al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY A.

En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:
LA SECRETARIA,