REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, 28 de octubre de 2009.
199º y 150º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: ANGEL IGNACIO PULIDO MENDOZA y JHONNY RAÚL VILLALOBOS; CARNICERÍA CHIGUARA .
DELITO: ROBO AGRAVADO
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2701-09

Celebrada como fue el día veintiocho de octubre de 2009, (28-10-09), la audiencia de presentación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada Doris Rojas, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 05-01-92, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), manifestó estar residenciado en el sector (RESERVADO) de esta ciudad de Mérida.


2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En fecha 25 de octubre de 2009 siendo las cinco horas de la tarde, se presentó por ante la BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR EJIDO ESTADO MÉRIDA Y E GRUPO DE APOYO MOTORIZADO DE EJIDO, encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Campo Elías Ejido, cuando se recibió reporte de la CENTRAL DE COMUNICACIONES DE LA SUB. COMISARIA N° 02 EJIDO, informando que en la carnicería Chiguará, ubicada al final de la avenida Fernández Peña, se había llevado a cabo un robo a mano armada, por parte de tres ciudadanos con las siguientes características: uno de franela de color blanco a rayas azules, bermuda de color negro, de contextura delgada, estatura alta, otro ciudadano quien vestía de Chemis de color anaranjado y pantalón de color azul, estatura alta, contextura delgada y el tercer ciudadano vestía chemise de color rojo, pantalón de color negro, estatura alta, delgado, por lo que de inmediato se implementó un dispositivo de seguridad por el Municipio Campo Elías con el fín de dar captura a los ciudadanos, logrando visualizar en el sector Bella Vista, callejón Centenario, cerca de una zona enmontada a tres ciudadanos con las características antes señalada por lo que se inició la persecución logrando la captura a la una y treinta minutos de la tarde, del ciudadano que vestía de Chemis de color anaranjado y pantalón de color azul, estatura alta, contextura delgada, seguidamente el funcionario actuante SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 285 JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ le preguntó al ciudadano que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito respondiendo el ciudadano que no tenía nada, realizándole la inspección personal, el CABO SEGUNDO (PM) N° 118 HECTOR AVENDAÑO, encontrándole al ciudadano en la pretina del pantalón azul que vestía un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 S.P.L., de color gris, con seriales desvastados, marca RUBER GRIP y empuñadura de goma de color negro, made in Argentina, contentivo de seis cartuchos, dos marca Winchester 38 S.P.L., dos marca CAVIN 38 S.P.L., uno marca Speer 38 S.P.L., uno (01) marca Mmy 38 S.P.L, continuando la persecución de los otros dos ciudadanos que emprendieron la huida por la zona enmontada logrando interceptar al ciudadano que vestía franela de color blanco a rayas de color azul, bermuda de color negro, contextura delgada, estatura alta, en las adyacencias de la quebrada la Portuguesa, donde seguidamente el DISTINGUIDO (PM) N° 319 CARRILLO GUILLERMO le preguntó al ciudadano que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo el ciudadano que no tenía nada, realizándole la inspección personal el AGENTE (PM) N° 345 RUIZ JAIME no encontrándole nada, posteriormente se trasladaron los dos ciudadanos fuera de la zona enmontada procediendo el DISTINGUIDO (PM) N° 319 CARRILLO GUILLERMO a solicitarle a cada uno de los ciudadanos si portaban algún tipo de identificación personal manifestando cada ciudadano no portar identificación alguna y quienes dijeron ser y llamarse el primero como MEDINA LUIS MANUEL, de cédula de identidad N° 14.490.676, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-81, estado civil soltero, quien no aportó mas datos, y el segundo ciudadano quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 05-01-92, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), manifestó estar residenciado en el sector (RESERVADO). Seguidamente la comisión policial se trasladó con los ciudadanos retenidos hasta la sede de la comisaría policial N° 02 Ejido, donde fueron sindicados por los ciudadanos agraviados quienes quedaron identificados como JHONNY RAÚ VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.833.816 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-79, soltero, de profesión transportista y el ciudadano PULIDO MENDOZA ANGEL IGNACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.897.401 de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-68, soltero, comerciante, por lo que se les impuso sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P. y al ciudadano adolescente sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que fueron puestos a la orden d e los respectivos Despachos Fiscales junto con las evidencias de interés criminalístico.
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 08 y 09 y vto.) b) Actas de Derechos del adolescente (folio 11); c) acta de entrevista a la víctima (folio 12 y vto.) d) entrevista al testigo presencial ( folio 13 y vto.); d) Orden de Inicio de Investigación (folio 11 y Vto.);e) registro de cadena de evidencias físicas ( folio 14) ; f) acta de Investigación Penal ( folio 16 y vto. ); h) Inspección N° 5019 ( folio 20); i) Inspección N° 5020 (folio 21 ); j) acta de investigación penal ( folio 22); k) inspección técnica ( folio 30); l) experticia de mecánica y diseño, reconocimiento legal ( folios 23 y 24); ñ) acta de investigación penal ( folio 25) .
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho el día 25 de octubre a las dos y treinta minutos de la tarde quien en compañía de otras dos personas adultas interceptaron al ciudadano ANGEL IGNACIO PULIDO MENDOZA encargado de la CARNICERIA CHIGUARA ubicada en la avenida Fernández Peña de la ciudad de Ejido, estado Mérida, con un arma de fuego donde lo despojaron de la cantidad de tres mil bolívares (3.000) más unas cesta tickets para luego salir huyendo del lugar, y siendo posteriormente capturados tanto el adolescente como los adultos con evidencias de interés criminalístico por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 01 de la ciudad de Ejido. Después de haber participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458, del Código Penal como coautor del mismo, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P.
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar la Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en privación preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÒN EN SITUACIÒN DE FLAGRANCIA de las adolescentes JOSE GREGORIO DIAZ RONDON de conformidad con los art. 248 del COPPP y 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 del Código Penal, Acuerda la continuación por el procedimiento abreviado de conformidad con los art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Decreta la medida cautelar prevista en el art. 581 literal “A“ de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Líbrese la correspondiente boleta. Líbrese oficio al Director del Instituto Nacional del Menor para que se mantenga en el área de procesados, donde se resguarde la integridad física. Debiendo informar a este Tribunal si el área de sentenciados fue reparada, a los fines de que pueda ser trasladado el adolescente a dicha área en razón de que el mismo se encuentra sentenciado y si debe garantizar la integridad del mismo y su permanencia en la Institución para continuar con los procesos que se le siguen. CUARTO: se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad con los art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. QUINTO: se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución por cuanto el adolescente esta a la orden de dicho tribunal y en que el mismo permanecerá en el área de procesados A LOS FINES DE GARANTIZAR LA CONTENCIÓN DEL MISMO, hasta tanto informe el Director del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR si el área de sentenciados ya fue reparada, a los fines de que el adolescente sea traslado en caso de que no represente peligro de fuga el área en mención. Así mismo solicitarle información de tal reparación y su opinión favorable para el traslado a dicha área. Líbrese oficio. SEXTO: se acuerda el traslado del adolescente para la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico para el acto de imputación de los hechos por el delito de fuga que se le sigue por esa fiscalía, para el lunes 02 de noviembre de 2009 las dos y treinta (2:30pm) de la tarde. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA
ABG. MERLE ANELEY MORY