REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, 30 de octubre de 2009
199° y 150°
Causa N° C2-2700-09.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE MANUEL LEÓN MORENO.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA; HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Celebrada como fue, el día de veintisiete de octubre de dos mil nueve, (27/10/2009) la audiencia para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este Tribunal la fundamentación de flagrancia por auto separado, haciendo las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTE
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 30-10-1992, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), obrero, residenciado en la (RESERVADO), hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO).
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 24 de octubre de 2009, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la noche encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita al Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Comisaría Policial N° 02 y Sub. Comisaría Policial N° 04 del Estado Mérida quienes recibieron llamada vía radio desde la central de comunicaciones de la Policía del Estado Mérida, informando que para el momento un ciudadano vestía un pantalón de color negro con una franela chemise de color marrón, que se encontraba amedrentando a los transeúntes en la (RESERVADO), calle 03 con un arma de fuego, por lo que la comisión se trasladó de inmediato al sector indicado para verificar tal situación; al llegar a dicha urbanización al fondo en una zona boscosa se observó a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas con un pantalón negro y franela chemise de color marrón, que al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y empezó a caminar de manera apresurada hacia loa parte interna de la zona boscosa, siendo interceptado por el CABO SEGUNDO (PM) N°414 FRANKLIN CASTILLO quien le preguntó que si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, o tenía en su poder algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y que lo exhibiera, respondiendo que si, y al practicarle la inspección personal, amparado en el artículo 205 del C.O.P.P., a quien se le incautó en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del adolescente manifestándole sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A., siendo trasladado al Comando de la Policía del Estado Mérida y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Obran en la causa además los siguientes elementos de convicción:1.- Riela al folio nueve ( f.09) y su vuelto de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE (PM) N° 347 MARÍA ALVARADO; AGENTE (PM) N° 50 DAVID DURÁN; CABO SEGUNDO (PM) N° 414 FRANKLIN CASTILLO. Adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida.
2.- Riela al folio diez (f. 10) acta suscrita por el adolescente ya identificado, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Riela al folio once (f. 11 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
4.- Riela al folio doce y su vuelto. (f. 12 y su vto.) Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
5.-Riela al folio trece ( folio 13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
6.- Riela al folio quince (15) y su vuelto acta de inspección técnica N° 5008, de fecha 25 de octubre de 2009, realizada por ante el C.I.C.P.C.SUB. DELEGACION MÉRIDA.
07.- Riela al folio dieciséis (16) acta de investigación penal, realizada en fecha 25 de octubre de 2009 por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
08.-Riela al folio diecisiete (17) experticia de Mecánica y Diseño al arma incautada en el procedimiento realizada por ante C.I.C.P. SUB. DELEGACIÓN MERIDA.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, por cuanto fue aprehendido por persecución quien al notar la presencia de la misma adoptó una actitud nerviosa y empezó a caminar de manera apresurada hacia la parte interna de la zona boscosa de la (RESERVADO) de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, siendo interceptado por el CABO SEGUNDO (PM) N°414 FRANKLIN CASTILLO quien le preguntó que si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, o tenía en su poder algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y que lo exhibiera, respondiendo que si, y al practicarle la inspección personal, amparado en el artículo 205 del C.O.P.P., a quien se le incautó en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del adolescente, después de haber participado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible antes señalado.
DE LA CONCILIACIÓN
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- No volver a portar armas de fuego de ningún tipo.- 2.- Realizar una labor social de cuarenta (40) horas, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes y 3.- no estar incurso en ningún otro hecho punible. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VIGENTE en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por su parte el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de cuatro (04) meses.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VIGENTE en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con las condiciones de: 1.- No volver a portar armas de fuego de ningún tipo.- 2.- Realizar una labor social de cuarenta (40) horas, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes y 3.- no estar incurso en ningún otro hecho punible. las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes Y que se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VIGENTE en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, es decir, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VIGENTE en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,
TERCERO: Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- No volver a portar armas de fuego de ningún tipo.- 2.- Realizar una labor social de cuarenta (40) horas, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes y 3.- no estar incurso en ningún otro hecho punible. las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes Y que se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.
TERCERO: Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- No agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona.- 2.- Realizar una labor social de treinta (30) horas, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes y 4.- someterse a una orientación psicológica por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Se suspende el proceso a pruebas por el lapso de CUATRO (04) meses el mismo vence el 27 de FEBRERO de 2010 En caso de cumplir con las condiciones el Tribunal oficiara a la representación fiscal a los fines de que se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa.
En caso de incumplimiento de las condiciones fijadas en el acuerdo conciliatorio se acuerda se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del C.O.P.P, por lo tanto la causa será remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se ordenó en fecha 27 de octubre de 2009, librar la correspondiente boleta de libertad a favor del adolescente por lo que el adolescente fue entregado a su representante legal en la Sala de Audiencias.
QUINTO: Se acordaron las copias solicitadas por la partes, y el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario con copia de la presente decisión en fecha 27 de octubre de 2009.
En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 27 de octubre de 2009. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.