REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° J01-M496-06


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio (26/10/2009). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Identidad omitida

Abogado defensor: José Ricardo Márquez.

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Sandra Liliana Macchiarulo Zambrano.

Víctima: Yilver Ricardo Moreno Monsalve.

CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 40 al 44) resulta como hecho imputado, que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 16-02-2003, siendo aproximadamente las 11:30 pm, en el Parque Domingo Peña, donde el adolescente identidad omitida, fue aprehendido por varias personas particulares, incluyendo el ciudadano Yilver Moreno, quien es la victima (sic) en el presente caso, por cuanto el referido adolescente se encontraba en compañía de dos personas más apersonándose los mismos al sitio in comento, pidiéndole estos sujetos al ciudadano Yilver Moreno un cigarrillo y él les dijo que no tenia cigarros, es donde unos de ellos portando un arma de fuego y el adolescente (sic) portando un arma blanca, conjuntamente con la otra persona que también portaba un arma blanca tipo (cuchillos) amenazaron al ciudadano Yilver Moreno, quien se encontraba con un primo y las ciudadanas Yhajaira Castillo; Castillo Ismelda, sometiéndolo (sic) con dichas armas, siendo despojado el prenombrado ciudadano por parte del sujeto que tenia el arma de fuego de una cadena y un anillo de oro, procediendo las jóvenes Ismelda y Yhajaira, a gritar y hacer resistencia para que no los robara, inmediatamente estos sujetos al ver que el ciudadano agraviado opuso resistencia y las personas que se encontraban con él vociferaban palabras en contra de estos sujetos, salieron corriendo del lugar, logrando huir el sujeto que portaba el arma de fuego, quien se llevo (sic) los objetos que le robo (sic) a la victima (sic), así mismo huyo (sic) uno de los sujeto (sic) que portaba un arma blanca, siendo aprehendido por personas particulares y la victima (sic) (Yilver Moreno) quedando identificado el aprehendido como el joven identidad omitida, haciéndose presente al sitio una comisión de la (sic) policial del Estado Mérida, previo llamado realizado por las ciudadanas Ysmelda Castillo y Yhajaira Castillo a la central de emergencia, donde la victima (sic) y las personas que lograron aprehender al adolescente (sic) le hicieron entrega del mismo al (sic) Comisión Policial.”

Hecho este en razón del cual, la Fiscalía Décima Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del adolescente de autos, como autor material y responsable del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esa representación fiscal que la conducta desplegada encuadraba en el tipo penal antes indicado, solicitando como sanción la privación de libertad por el lapso de tres (3) años; el Tribunal no se pronunció en cuanto a la admisión de la acusación, ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud que la misma fue admitida totalmente, como las pruebas ofrecidas, en su oportunidad legal por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (folios 82 al 89).

En la audiencia de juicio (26-10-2009) se impuso al acusado tanto de los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, el precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, establece que tal procedimiento podrá el acusado solicitarla una vez admitida la acusación, hasta antes de la constitución del Tribunal en categoría mixto y antes de la apertura del debate, como es el caso que nos ocupa. El acusado solicitó el procedimiento por admisión de los hechos y el Tribunal admitió tal solicitud, una vez constatado que él mismo, comprendiera cual era el hecho, como el tipo penal en el cual encuadró el Ministerio Público la conducta desplegada, explanada en la acusación (previamente admitida), así como el alcance y fin del procedimiento por admisión de los hechos: imponer la sanción inmediata, pudiendo rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, si procede la privación de libertad (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), oyendo de parte del adolescente de autos, que admitía los hechos de lo que se le acusaba, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el adolescente Freddy José Camacho Peña (supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado que considera suficientemente probado, que el hecho ocurrió el 16-02-2003 aproximadamente a las 11:30 p.m., cuando el acusado de autos portando un arma blanca (cuchillo), en compañía de dos personas más, (portando cada uno arma blanca (cuchillo) y arma de fuego), amenazaron a la víctima Yilver Moreno, encontrándose ésta con un primo y las ciudadanas Yhajaira Castillo e Ysmelda Castillo, lo despojaron de una cadena y un anillo de oro.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 2 y vuelto); las entrevistas (folios 5 al 9); y la inspección N° 0611 (folio 11), conducen a que en efecto el adolescente de autos, desplegó la conducta antes indicada.

Aunado a las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (folios 82 al 89).

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

•LUÍS FERNÁNDEZ y ROBINSON ARAUJO, adscritos al Grupo a la Dirección General de Policía del estado Mérida, por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

•ERNESTO DÍAZ MORENO y JOSÉ GREGORIO LUZARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por ser los funcionarios que practicaron la inspección N° 0611, en el lugar donde ocurrieron los hechos: inmediaciones del Parque Domingo Peña, ubicado en el sector Paseo de la Feria, Mérida, estado Mérida.

•YILVER RICARDO MORENO MONSALVE, testigo presencial y víctima en el caso que nos ocupa.

•YHAJAIRA CASTILLO DUGARTE, testigo presencial de los hechos.

•YSMELDA HERCILIA CASTILLO DUGARTE, testigo presencia de los hechos.

De lo anterior, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal del acusado adolescente identidad omitida, (arriba identificado), del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.”

Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con la imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, solicitó la establecida en el literal f. Al respecto el artículo 628, eiusdem, establece que la privación de libertad, consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial y en caso que el adolescente tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. Igualmente que no podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

En esta perspectiva, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e y parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (2) años, consistente en el internamiento del adolescente en un centro de reclusión; ordenándose que el acusado de autos permanezca en el retén de la policía del estado Mérida, hasta tanto culmine el juicio en la causa N° LP01-P-2009-003780, que se le sigue por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud que según informe de la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público abogada Filomena María Buldo Araneo, él mismo teme por su integridad física, incluso su vida dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 444). Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sanciona al acusado adolescente: identidad omitida, (arriba identificado), del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Yilver Ricardo Moreno Monsalve, a cumplir la sanción privación de libertad, por el lapso de dos (2) años, consistente en el internamiento del adolescente en un centro de reclusión; ordenándose que el acusado de autos permanezca en el retén de la policía del estado Mérida, hasta tanto culmine el juicio en la causa N° LP01-P-2009-003780, que se le sigue por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud que según informe de la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público abogada Filomena María Buldo Araneo, él mismo teme por su integridad física, incluso su vida dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 444). Fijándose como fecha provisional el 27-10-2011, que finaliza la sanción impuesta.

SEGUNDO: El adolescente queda exento del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.

TERCERO: En virtud que el adolescente sentenciado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se ordena la privación de libertad; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la sanción impuesta. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 20-02-2003 (folios 21 al 22; 24 al 28). Líbrese boleta de encarcelación.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución.

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173, 178 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009).-


EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,



ABG. YOBEIRA MARGARITA UZCÁTEGUI ZERPA