REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por distribución las presentes actuaciones en fecha 30 de abril de 2009 (folio 118), referidas a la inhibición que mediante declaración contenida en acta de fecha 17 de abril de 2009 (folio 114), formuló el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, alegando al efecto que, de la revisión de las actas procesales pudo observar que funge como coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana NEISA MARIBEL ANGULO CALDERÓN, el abogado ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, con quien existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos en ocasión de un proceso que cursó por ante el Tribunal a su cargo, en el expediente Nº 02918, circunstancia que compromete su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer del presente juicio y lo hace incurrir en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente se inhibió de seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte actora.

Mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2009 (folios 119 al 122), este Juzgado declaro con lugar la inhibición planteada por el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió al conocimiento de la presente causa.

De la revisión minuciosas de las actas se observa que mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio 111), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, en original el presente expediente, a los fines de que decidiera la presente apelación.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 124), la ciudadana NEISA ANGULO CALDERÓN, parte demandante en la presente causa debidamente asistida por el abogado ROGER ROJO PAREDES, asimismo el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE GUILLÉN, celebraron la transacción que se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
Primera: El representante del demandante renuncia al recurso de Apelación que interpuso contra la sentencia de Primera Instancia en fecha tres de Abril del corriente año, que obra al folio 107. Segunda: La demandante es propietaria de por mitad del inmueble adquirido por su ex conyuge (sic) Enrique Guillén, demandado, según los terminos (sic) del documento Protocolizado en las oficinas del Registro Público del Municipio Andres (sic) Bello Estado Merida, (sic) con sede en la Azulita en fecha 28 de Agosto de 1.991, bajo el # 10, folio 1 al 2, protocolo Primero tomo cuarto, tercer trimestre de dicho año, en virtud de haber adquirido el conyuge (sic) demandado dicho inmueble durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre ambos. Tercera: La demandante Neisa Angulo sede y traspasa la propiedad de la mitad de dicho inmueble al ciudadano Enrique Guillén C.I -8.007.104, Cuarta: Como contra prestación (sic) de la sesión anterior el demandado Enrique Guillén, conviene en pagar a la demandante Neisa Angulo la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro mil (sic) Bolívares con treinta y seis centimos (sic) en bolivares (sic) fuertes, en la forma siguiente: A: la cantidad de treinta mil Bolivares (sic) fuertes en la presente fecha, suma que la demandante declara haber recibido a su entera satisfacción en moneda de curso legal, y el resto o sea la cantidad de veinticuatro mil setecientos noventa y cuatro Bolivares (sic) con treinta y seis centimos (sic) (Bs 24.794,37) en un plazo de Noventa dias (sic) a partir del 20 de Abril del año 2.009, con intereses Bancarios correspondientes. Quinta. Queda entendido entre las partes que si el deudor demandado no cumpliere dentro del lapso indicado el pago recibido de la cantidad de treinta mil bolivares (sic) fuertes; dicha suma sera (sic) de la que propiedad de la demandante y la presente transacción quedará sin efecto. Sesta. (sic) Ambas partes solicitan al Juez de la causa que se Abstenga de impartirle el carácter de cosa juzgada a la presente transacción, sin homologarla, hasta tanto el demandado deudor cancele en moneda de curso legal la segunda parte de la cantidad de dinero restante. Septima: (sic) las partes solicitan al Juez de la causa que se mantenga la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa al inicio de este juicio. Conforme consta en el expediente…”. (sic)


Obra al folio 127, diligencia de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual el abogado ROGER ROJO PAREDES, apoderado judicial de la parte actora, y el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, actuando en nombre y representación de la parte demandada, consignaron en un folio útil recibo original otorgado por la parte demandante ciudadana NEISA ANGULO CALDERÓN, al ciudadano ENRIQUE GUILLEN, en el que consta que el referido ciudadano, le hizo un abono de capital a la transacción celebrada en fecha 12 de mayo de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.500,oo), y por concepto de intereses, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), restando la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.294,36), y la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 472,oo) por concepto de intereses, lo cual se comprometió a pagar el 20 de septiembre de 2009. Asimismo los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron se suspendiera la homologación, hasta la total cancelación de la contraprestación que corresponde a la parte actora, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta de la transacción celebrada en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 129), la ciudadana NEISA ANGULO CALDERÓN, parte demandante, debidamente asistida por la abogada NANCY PEÑUELA, y el ciudadano ENRIQUE GUILLÉN, parte demandada debidamente representado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, mediante diligencia, dieron total y cabal cumplimiento a la transacción celebrada por la partes en fecha 12 de mayo de 2009, en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis)…
Primera. El demandado, Enrique Guillén, a los fines de dar terminado la transacción celebrada con ocasión del Inmueble perteneciente a la Sociedad conyugal, ubicada en la Población de la Azulita y que obra en el expediente Civil # 5023 existente en el Archivo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Merida (sic), hace entrega formal del capital adeudado de Cuatro Mil Novecientos noventa y cuatro bolivares (sic) con treinta y seis centimos (sic) (Bs 4.294,36) mas la cantidad de cuatrocientos setenta y dos bolivares (sic) por concepto de intereses adeudados (Bs 472,oo)para un total global de Cuatro mil Setecientos setenta y seis con treinta y seis (Bs 4766,36), según consta del convenio de fecha 20 de abril Julio de 2.009 y que obra al folio 129 de este expediente. Segundo, Yo, Neisa Maribel Angulo Calderon declaro que recibo la cantidad de Cuatro mil setecientos sesenta y seis (Bs 4.766,oo) por los conceptos anteriormente señalados en dinero efectivo y a mi entera satisfacción. En conformidad del cumplimiento de las transacciones hechas con el ciudadano Enrique Guillén de fecha 12 de mayo y la ya mencionada de fecha 20 de Julio de 2009, declaro y hago constar: a) Satisfecha como ha sido la obligación del demandante según los términos del numeral 2do de la diligencia del 12 de mayo del 2.009 que obra al folio 125 de este expediente queda cancelado el 50% del inmueble objeto de la presente causa, que existio (sic) durante la vigencia de la comunidad conyugal salvo el inmueble descrito en el documento protocolizado en la oficina del registro publico (sic) del municipio Andres (sic) Bello del Estado Merida (sic) con sede en la Azulita en fecha 28 de Agosto de 1.991 bajo el # 10 folio 1 al 2 protocolo primero, tomo 4to, tercer trimestre de dicho Año. (B) Igualmente cumplida dicha transacción la demandante Neisa Angulo le sede y traspasa la plena propiedad y posesión de la mitad de dicho inmueble al ciudadano Enrique Guillén (demandado) por haber cumplido como contraprestación de la sección anterior la cantidad de Cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro con treinta y seis centimos (sic) (Bs 54.94, 06) Tercero. Igualmente declaro y solicito al tribunal que tenga bien oficiar al Juez de la causa para que imparta el carácter de cosa juzgada la presente transacción y causa homologando la misma, en consecuencia ambas partes solicitan al Juez de la causa que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada conforme por el tribunal de la causa al inicio de este juicio conforme consta en el expediente. Cuarto. Finalmente ambas partes declaran no adeudarse nada ni por este ni por otro concepto que se relacione con el petitorio de dicho juicio ni cantidad de dinero ni intereses algunos por haberse cumplido a cabalidad el mandato de la partición correspondiente a la demandante y que consta en el exp. 5023. Así lo decimos y firmamos frente a la secretaria del Tribunal Primero Superior del Estado Mérida…” (sic)


Obra al folio 131 del expediente, auto de fecha 05 de octubre de 2009, mediante el cual, el Dr. Homero Sánchez Febres, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, reasumió sus funciones, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y por tal razón, reasumió igualmente el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

I
THEMA DECIDENDUM

No obstante, la transacción mediante la cual las partes acordaron poner fin al presente juicio y solicitaron se abstuviese de impartir el carácter de cosa juzgada, sin homologarla hasta tanto el demandado deudor cancelara en moneda de curso legal el dinero restante, debe este Juzgador determinar, si la referida negociación se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza el convenimiento, o si por el contrario, los términos convenidos entre ellas, patentizan un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción.

En tal sentido, procede esta sentenciadora a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la norma supra transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.

La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.

Establece el artículo 264 eiusdem, como requisitos exigidos para la validez del convenimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

La transacción en cambio, ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificada, como un negocio jurídico, mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del acto a que se contrae la transacción de fecha 12 de mayo de 2009, que obra al folio 124 del expediente, objeto del presente fallo, con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, por lo que la referida negociación, no se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza el convenimiento, sino que, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se verificó un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, seguidamente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por la partes en juicio, en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante diligencia suscrita por ambas partes, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 291 y 292, señala lo siguiente:

“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, siendo la transacción un acto por el cual las partes precaven o ponen fin al pleito, mediante concesiones recíprocas, es presupuesto sine qua non de cualquier acto de auto composición procesal, tal como la transacción judicial, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se reproducen a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el articulo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede este sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 3, se evidencia que la pretensión deducida por la actora, tiene por objeto la partición de un bien inmueble pertenecientes a la sociedad conyugal. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, considera esta Alzada que el mismo se encuentra cumplido por ambas partes, quienes actuaron debidamente representadas por abogados, y en tal virtud, tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Así se declara.

En consecuencia, en atención a la solicitud formulada por las partes y cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos NEISA ANGULO CALDERÓN, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ROGER ROJO PAREDES, asimismo el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE GUILLÉN, en fecha 12 de mayo de 2009, que obra agregada al folio 124 y su vuelto, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena al tribunal de la causa, que una vez recibido el presente expediente, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO D ELA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre el inmueble objeto del juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir entre las partes intervinientes en la referida transacción, pacto en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Temporal,


Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria Temporal,

Exp. 5023 Sonia Janeth Torres Ortega.




JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-

El Juez,


Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Temporal,


Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Temporal,


Sonia Janeth Torres Ortega



Exp. 5023