REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007 (folio 90), por el abogado en ejercicio GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 10.710.720, inscrito en el inpreabogado bajo el número 89.729, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 967.175, en su condición de parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, sin lugar la acción judicial que por reivindicación interpuso el abogado OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, contra el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, sin lugar la acción reconvencional que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, contra los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, por la naturaleza del fallo no se pronunció sobre las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en virtud, que la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 02 de abril de 2007 (folio 92), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por ese Juzgado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 94), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abría el lapso de cinco (05) días de despacho para solicitar la elección de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Por medio de escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2007 (folios 95 y 96), por los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, debidamente asistidos por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, consignaron escrito de informes en esta instancia, alegando al efecto en síntesis lo siguiente:
Alegan los accionantes, que son propietarios del único bien inmueble constituido por una casa y terreno dejado por su legítima madre, la ciudadana AURELIA BERBESÍ ROJAS, quien falleció ab intestato el día 30 de junio de 1990, según consta del certificado de solvencia sucesoral en el expediente Nº 521/91, de fecha 27 de enero de 1994, la planilla de autoliquidación sucesoral Nº 0051, expedida por el Ministerio de Hacienda y del documento registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 108, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo Segundo, de fecha 21 de marzo de 1974, que obra a los folios 16 al 22 del presente expediente.
Que nacieron y vivieron al lado de su señora madre hasta el momento de morir ésta en el inmueble objeto de la acción, que posteriormente su hermana la ciudadana ELDA JOVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, al cual se le dio posada en su casa materna y donde en principio marchaba todo bien, sin embargo tiempo después, empezaron los mencionados esposos a presentar problemas conyugales, tal fue el caso que en agosto de 1999, su hermana se separó de hecho y se fue del inmueble en cuestión y ellos continuaron viviendo allí, pero el señor JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, empezó a hacerles la vida imposible en virtud de la avanzada edad, poco a poco los fue sacando, pretendiendo ahora apropiarse de la casa sin tener ningún derecho, por tal razón, se vieron en la necesidad de demandarlo para que les hiciera entrega de su inmueble.
Que en fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, decidió recoger todas sus pertenencias y se fue de la casa, inmediatamente ellos la ocuparon de nuevo y allí están viviendo con sus hijos.
Que el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, les ha vulnerado el derecho a la propiedad del inmueble dejado por su madre la ciudadana AURELIA BERBESÍ ROJAS, queriendo apropiarse indebidamente de la casa y por tal razón, solicitaron en aras de la justicia social, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y la condenatoria en costas a la misma.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 98), los abogados GUSTAVO CONTRERAS y GERMÁN DÁVILA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de informes en esta instancia, alegando al efecto en síntesis lo siguiente:
Que su representado es demandado por acción de reivindicación, en fecha 14 de marzo de 2003, que en dicha demanda se señala un inmueble signado con el Nº 27, sin embargo, en la planilla de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, signada con el número S-1-H88-A, Nº 026020, de fecha 10 de julio de 1991, se lee otra numeración al respecto, es decir, se lee Nº 17, esto significa que el objeto de la pretensión de reivindicación no es el mismo, por lo tanto, mal podría tenerse como cierto que se trata de dicho inmueble.
Que el juzgado de la causa dictaminó que su representado, quien reconvino por prescripción adquisitiva, no ejerció bien sus derechos, en virtud que el procedimiento de la acción de prescripción adquisitiva es incompatible con el ordinario.
Que el Tribunal de la causa, no aplicó el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, en donde prevalecía el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la necesidad de manifestar al tribunal, que se encontraba viviendo en dicho inmueble por más de 29 años y prescribir el derecho a la propiedad por usucapión.
Que el Tribunal de la causa, si es competente por la materia y por la cuantía, es decir, que el procedimiento especial de la acción por prescripción adquisitiva no es incompatible con el procedimiento de la acción de reivindicación, que se tramita por el procedimiento ordinario.
Que el a quo, sentenció en dos oportunidades la inadmisibilidad de la demanda reconvencional interpuesta por prescripción adquisitiva.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2007 (folio 102), los abogados GUSTAVO CONTRERAS y GERMÁN DÁVILA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
Por auto de fecha 08 de junio de 2007 (folio 105), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007 (folio 106), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 107), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir en ese estado varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente que, según la ley son de preferente decisión.
Por medio de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 108), el abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (folio 110), los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, consignaron escrito contentivo que explica la situación actual de la pretensión a que se contrae la presente causa.
A través del auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 114), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se hiciera a las partes y/o a sus apoderados del presente auto, advirtiendo que dicha notificación se practicaría en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente y en caso que alguna de las partes no hubiese señalado su respectiva dirección procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), consideró que debía tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado, y, su notificación debía verificarse en la cartelera del mismo. Asimismo, hizo del conocimiento, que reanudada la causa, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 117), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señaló, que el día 22 de ese mes y año, procedió a fijar en la cartelera del tribunal, la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, en su condición de parte demandada.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 118), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, en su condición de parte demandada, la cual había sido fijada en la cartelera del tribunal en fecha 23 de septiembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 120), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada a los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, en su condición de parte actora.
A través de diligencia de fecha 06 de abril de 2009 (folio 122), el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA BERBESI, debidamente asistido por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, solicitó que se le expida copias certificadas de actuaciones que contiene el presente expediente.
Por auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 124), este juzgado acordó, conforme a la solicitud de fecha 06 de abril de 2009 (folio 122), expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas con inserción del presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009 (folio 125), el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, consignó Poder Apud Acta conferido por la parte actora, asimismo; se da por notificado para todos los actos del presente juicio; y, consigna escrito contentivo de desistimiento de la acción en la presente causa.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 129), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil, asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.
Mediante diligencias de fecha 12 de mayo de 2009 (folios 132 y 134), el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, manifestó en la primera de ellas, que en esa misma fecha, consignaba boleta de notificación debidamente firmada por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; y en la segunda, que procedía a fijar en la cartelera principal de este Tribunal, la boleta de notificación librada a los abogados GUSTAVO CONTRERAS y GERMÁN DÁVILA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009 (folio 487), el Dr. Homero Sánchez Febres, en su condición de Juez Titular, reasumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el periodo de sus vacaciones reglamentarias.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2003 (folio 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.926.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.176, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 29 de enero de 2002, anotado bajo el número 59, Tomo 07, de los Libros llevados por esa Oficina Notarial, a los fines de exponer lo siguiente:
Alega el apoderado actor, que sus mandantes son sucesores de quien fuera su legítima madre, la ciudadana AURELIA BERBESÍ ROJAS, quien es titular de la cédula de identidad número 8.004.022 y fallecida ab intestato, en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1990, según consta en la declaración de únicos y universales herederos, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 1991.
Que el patrimonio hereditario de la causante, está constituido exclusivamente por un inmueble conformado con las siguientes características: una casa para habitación ubicada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Frente: En extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mtrs), con el Pasaje Colón. Fondo: En extensión de doce metros (12 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Chacón. Un Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano FURKI NASSER. Otro Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Heriberto Pérez, que fuera adquirido por ella, en fecha 23 de marzo de 1974, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el número 108, Libro 2º, Protocolo Primero, Trimestre 2º, del año 1974, identificado hoy día con el número 27, según consta en la declaración sucesoral signada con el número 00521, de fecha 10 de julio de 1991 y, solvencia de sucesiones.
Que el referido inmueble ha estado ocupado por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 967.175, comerciante, domiciliado en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sin título alguno que lo acredite como poseedor precario de dicho inmueble, negándose de manera reiterada a desocuparlo en perjuicio de los propietarios.
Que sus mandantes se han comunicado con el ciudadano anteriormente mencionado, sin obtener una solución amistosa a la situación irregular planteada, razón por la cual, ocurrieron para demandar al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, a fin de que restituya a la brevedad posible a sus representados, quienes son legítimos propietarios, la posesión plena del inmueble en cuestión.
Que la sentencia Nº 39, proferida en fecha 22 de marzo de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho a derecho, la reivindicación del inmueble…”.
Que la cuantía de la presente demanda se estimó, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) y, fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Que indicó como dirección procesal, el edificio Doña María Gracia, ubicado en la avenida 25, entre avenidas 2 y 3, piso 1, oficina 3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
A los fines de práctica la citación de la parte demandada, señaló que la misma se practique en el Pasaje Colón Nº 27 de la ciudad de Ejido Estado Mérida y solicitó, se le nombrara correo expreso, a fin de gestionar la misma, por ante el Juzgado de los Municipios Aricagua y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2003 (folio 23), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y emplazó al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2003 (folio 26), el abogado OSCAR MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se le nombrara correo expreso a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, por ante el Juzgado de los Municipios Aricagua y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2003 (folio 27), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, entregar a la parte actora los recaudos de citación, para que los hiciera efectivos por ante el Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003 (folio 32), el ciudadano Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a nombre del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, en virtud de haber sido imposible localizarlo.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2004 (folio 37), el abogado OSCAR MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se libraran nuevos recaudos de citación y se remitiesen al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de junio de 2004 (folio 38), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó el desglose de los recaudos de citación librados a nombre del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, a los fines de agotar la citación personal y comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2004 (folio 43), el ciudadano Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA.
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004 (folio 46), el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, debidamente asistido por el abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta al referido abogado, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004 (folios 47 y 48), por el abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que a continuación este Juzgado sintetiza:
Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto su mandante ha venido ocupando el bien inmueble, consistente en una casa para habitación ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Frente: En extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mtrs), con el Pasaje Colón. Fondo: En extensión de doce metros (12 metros), con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Chacón. Un Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Funki Nasser Nasser. Otro Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Heriberto Pérez.
Que el artículo 772 del Código Civil, exige que la posesión deba ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, por lo cual, la posesión de su representado es legítima.
Que rechaza, niega y contradice, que el patrimonio hereditario de la causante ciudadana AURELIA BERBESÍ ROJAS, quien fuera titular de la cédula de identidad número 8.004.022, sea el bien descrito en el libelo de demanda, por cuanto el mismo ha sido objeto de prescripción adquisitiva por parte de su mandante, quien lo ha venido poseyendo en forma ininterrumpida desde el mes de noviembre del año 1975, es decir, hace veintinueve años con diez meses aproximadamente.
Que rechaza, niega y contradice la pretensión interpuesta por los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JOVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, quienes manifiestan tener derechos hereditarios sobre el referido inmueble, por cuanto el mismo no pertenecía a la causante ciudadana AURELIA BERBESÍ ROJAS, en virtud de haber sido adquirido por su mandante por prescripción adquisitiva.
Que rechaza, niega y contradice, que la parte actora haya mantenido comunicación con su mandante, a los fines de plantear amistosamente la reivindicación del inmueble anteriormente descrito, además, nunca fue interrumpida la posesión de su mandante a lo largo de veintinueve años y diez meses y en consecuencia, ha venido poseyendo en forma pública, reconociéndose el carácter de legítimo propietario.
Que rechaza, niega y contradice, que el inmueble en cuestión, este siendo poseído por su mandante en forma ilegítima como pretende hacer ver la parte actora, por el contrario, la posesión de su mandante es y ha sido en su propio nombre y con el ánimo de tener la cosa como suya propia, en forma pacífica e ininterrumpida, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, al afirmar que su mandante no es poseedor precario del inmueble, lo que implica que es poseedor legítimo del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 y siguientes del Código Civil.
Que la pretensión reivindicatoria interpuesta por la parte actora sobre el cuestionado bien inmueble no es procedente, por cuanto el inmueble objeto de la acción de reivindicación, ha sido poseído en forma legítima por su mandante por más de veinte años y en tal sentido, en nombre de su representado opone la prescripción adquisitiva contra la parte actora, por cuanto ha poseído el bien por un periodo de tiempo legalmente suficiente, junto con su esposa y sus descendientes durante la unión matrimonial.
Que el inmueble en cuestión ha servido de casa de habitación, ha sido detentado por su representado en forma inequívoca, pacífica, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de propietario, siendo que el acto posesorio realizado por su mandante en la forma y tiempo descrito, configura el carácter legítimo de la posesión por él mantenida durante veintinueve años y diez meses hasta la presente fecha, cuyas pruebas se consignaran en su debida oportunidad procesal.
Que su representado ha conservado en buenas condiciones de habitabilidad el bien inmueble al que se hace referencia, lo cual es demostrativo de la responsabilidad de un legítimo poseedor de buena fe y el ánimo de tener la cosa como suya propia, cuya conducta caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación a la cosa inmueble objeto de la posesión.
Que por todo lo anteriormente expuesto y en razón de la innegable posesión legítima que ha ejercido su mandante por más de veintinueve años, es por lo que interpone a la acción reivindicatoria opuesta por la parte actora, la prescripción adquisitiva del bien inmueble anteriormente señalado y cuya copia del título de propiedad obra agregada al expediente, a tal efecto, la parte actora debe convenir o a ello debe ser obligado por el Juzgado, en reconocer que el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad número 967.175, ha adquirido el bien inmueble por prescripción adquisitiva y bajo estos términos en nombre de su mandante, reconviene en la demanda de conformidad con el artículo 365 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2005 (folio 49), el abogado OSCAR MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó el pronunciamiento de la admisibilidad de la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2005 (folio 50), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la abogada GLADYS IZARRA SÁNCHEZ, asumió el conocimiento de la causa, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez Titular de ese Juzgado y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, para el ejercicio de los recursos.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2005 (folios 51 al 54), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y por la naturaleza del fallo condenó en costas a la parte demandada reconviniente.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2005 (folio 55), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme el auto interlocutorio con fuerza de sentencia definitiva, proferido en fecha 22 de febrero de 2005, en virtud de haber vencido el lapso para interponer los recursos legales.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 57), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, ordenó la notificación de las partes en virtud que la causa se encontraba paralizada, señalando, que una vez constara en autos la última notificación, comenzaría a correr el lapso de diez días consecutivos, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo, los informes debían presentarse en el décimo quinto día de despacho siguiente en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005 (folio 60), el abogado OSCAR MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificado.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2006 (folio 61), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, en su condición de parte demandada.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2006 (folio 63), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la causa, en virtud que ninguna de las partes consignó escrito de informes dentro del lapso legal.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folios 64 al 67), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 68 al 79), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:
“(Omissis):
… PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA PROPUESTA ANTE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: La parte accionada en el escrito de la contestación de la demanda por reivindicación, interpuso acción reconvencional por prescripción adquisitiva, lo cual resulta improcedente con base a los siguientes planteamientos:
A.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Este dispositivo legal esta interrelacionado, en cuanto al caso planteado, con el contenido del artículo 365 y 78 eiusdem, que dispone:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Del contenido de las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código.
B.- Es de advertir en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva, cuando la demanda inicial es por reivindicación, que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el Tribunal carezca de competencia por la materia; y b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, ‘bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima (sic) de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros’. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el (sic) 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.
C.- En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.001, contenida en el expediente número RC-00-005, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
D.- Bajo el imperio de ese mismo criterio la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:
“El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…
De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código…
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:
“...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:…
En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.
La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:
‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima (sic) de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara (sic) demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.
E.- Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo 2.005, contenida en el expediente número 04-0271, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas que se intenten.
F.- No sólo la Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades, sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido el criterio jurisprudencial en cuanto a las normas procesales ya señaladas, que debe declararse inadmisible la reconvención que por prescripción adquisitiva se proponga ante una acción judicial que se haya incoado por vía reivindicatoria y así debe decidirse.
SEGUNDA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez de esta instancia judicial con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Debe destacarse que en el presente caso las partes además de no haber promovido prueba, tampoco consignaron en su oportunidad legal los correspondientes escritos de informes, circunstancias éstas que conllevan a que la acción judicial intentada debe ser declarada sin lugar, ya que lo contrario repugnaría a la justicia porque atentaría contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho ya que no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de promoción de pruebas de la parte demandada, constituyen circunstancias que impiden que pudieran ser valoradas las mismas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.
Por lo tanto, la ausencia de pruebas por parte de la accionante, conlleva a que la misma deba soportar las consecuencias del incumplimiento de la carga probatoria que sobre ella recaía. De modo que, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción no debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por reivindicación fue interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, en contra del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA. SEGUNDO: Sin lugar la acción reconvencional que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, en contra de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…”. (Las negritas y subrayado son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por el abogado OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, contra el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, no es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 68 al 79), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por el abogado en ejercicio GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, sin lugar la acción judicial que por reivindicación interpuso el abogado OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, parte actora, sin lugar la acción reconvencional que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano demandado, por la naturaleza del fallo no se pronunció sobre las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en virtud, que la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Por lo que, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
La procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra supeditada a los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor, cuyo medio idóneo para probar ese derecho ante el poseedor, forzosamente tiene que ser el título de propiedad registrado.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar.
c) La falta de derecho a poseer del demandado y,
d) La identidad del inmueble reivindicado, vale decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega su derecho como propietario.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer, y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, resolviendo un caso análogo al que nos ocupa, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, declaró lo que de seguidas este Tribunal in verbis transcribe:
“(Omissis):
…Conoce este juzgado superior de (sic) recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la acción de reivindicación sobre el inmueble descrito por la actora.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 5 de diciembre de 2007 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 7 de enero de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, tienen el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de autos de conformidad con el articulo (sic) 517 eiusdem.
El acto de informes correspondió el día 26 de febrero del presente año compareciendo sólo la parte demandante, dejando constancia el tribunal de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos del demandante
El apoderado de la parte actora adujo:
1. Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en una parcela de terreno de cien metros cuadrados (100 m2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad de la misma de cero enteros con un mil quinientos ochenta y seis diezmilésimas por ciento (0, 1.586%) y la vivienda unifamiliar de cuarenta y dos metros cuadrados y ochenta centímetros (42,80), constante de dos habitaciones, un baño, una cocina, comedor, recibo y lavadero, signada con el Nº 198, ubicada en la Urbanización La Pradera, primera etapa al margen derecho en sentido oeste-este de la carretera Panamericana, Sector San Jacinto de la Población de Cocorote, estado Yaracuy.
2. Que dicha vivienda se encuentra dentro del parcelamiento de la Urbanización La Pradera, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 17/3/1998, anotado bajo N° 14, protocolo Primero Tomo Noveno, Primer Trimestre de 1998 y su aclaratoria el 4/8/1998, bajo el N° 24, tomo 5to, P.P. presentando los linderos: Nor-oeste: con la parcela Nº 190; Sur-este: con el parque recreacional P.R -2; Sur-Oeste: con la parcela numero 199; Nor—Este: con la parcela Nº 197.
3. Que el inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 18, folios 124 al 127, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 13/01/2006 (marcado A).
4. Que dicho inmueble ha sido poseído materialmente por el ciudadano Luis Roberto Nogales Romero, sin el consentimiento del demandante, quien hizo todos los esfuerzos posibles para que le fuera entregado el inmueble, sin embargo todos ellos fueron infructuosos.
5. Que el demandado ha actuado de mala fe al ocupar el inmueble objeto de reivindicaciónón (sic) por medio de un tercero desde hace seis meses sin autorización ni derecho alguno para detentarlo.
Petitorio.
Que demanda al ciudadano Luis Roberto Nogales Romero a los fines de que 1. convenga o sea condenado por el tribunal a que detenta indebidamente el inmueble. 2. Restituya o entregue, sin plazo alguno, el inmueble a su representada y, 3. A pagar las costas del juicio.
Fundamento (sic) su demanda en el artículo 548 del Código Civil:
De igual forma, se fundamento (sic) en sentencia N° 39 de 22/3/2001 de la Sala de Casación Social del TSJ que expresa:
“La Sala para decidir el presente punto, ratifica como ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicita su reivindicación, lo hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el inmueble esta siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble.”
Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000 Bs).
Contestación de la demanda
La representación judicial de la parte demandada:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada. En consecuencia, rechaza, niega y contradice:
1. Que su representado este (sic) poseyendo materialmente por medio de un tercero el inmueble objeto de la presente acción.
2. Que la demandante sea la propietaria del inmueble. Afirma que la demandante compro (sic) el inmueble a sabiendas de que Luis Roberto Nogales Romero ya había hecho una negociación y por ende era el verdadero propietario. Que mal puede alegar propiedad de un bien inmueble con una venta fraudulenta que le hicieron.
3. Que le haya solicitado a su mandante le entrega del inmueble objeto de la presente acción.
4. El derecho invocado por la actora, por cuanto establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Que en este caso el verdadero propietario es su mandante (Luis Roberto Nogales Romero). Que si la actora dice ser la propietaria de algo que no le pertenece, tenía que haber intentado la acción en contra de la persona que está ocupando el inmueble.
5. Que su mandante esté obligado a restituir y devolver sin plazo alguno el inmueble en cuestión y a pagar las costas del presente juicio.
6. También rechazó que se pueda tomar acciones de indemnización por daños y perjuicios contra su mandante así como la acción penal correspondiente por cuanto quedo (sic) demostrado en el interrogatorio que le hiciera la Juez a la demandante en audiencia especial de fecha 24 de abril de 2006 por ante el tribunal de control N° 5 adscrito al Circuito Judicial Penal de Yaracuy, causa Nº UP01-P-2006-00647, delito de Invasión donde la demandante manifestó a la juez que sabe y le consta que el hoy demandado compró el inmueble antes que ella, y por ende conoce de la negociación existente entre el demandado y el ciudadano Abraham Sabino.
Afirma:
1. Que su mandante es un poseedor de buena fe que compró el inmueble hace mas de tres años, reformando la casa con dinero de su propio peculio,
2. Que el demandado compró el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano Abraham Sabino, hace mas de tres años por un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y otro monto, una vez hecho el documento definitivo.
3. Que el inmueble estaba constituido por una parcela de terreno y una casa sin terminar, la cual fue demolida por el demandado, quien reconstruyó el inmueble, haciéndole todo tipo de mejoras, negándose el ciudadano Abraham Sabino a hacer el documento de compra, a pesar de que estaba ya convenido y pagado.
4. Que las acciones las ha debido intentar la demandante en contra de las personas que la engañaron con una venta improcedente.
Finalmente, rechazó la estimación de la demanda
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 370 numeral 5 del CPC, en concordancia con el artículo 382 ejusdem pidió la intervención forzada de los ciudadanos Abraham Sabino y Trijilio Pastor Alvarado Guerra para ser llamados a saneamiento para con el demandado y a los efectos de una acción de nulidad de la venta que intentaría.
Con relación a la llamada de estos terceros a juicio se observa que tal pedimento fue negado por el juez de la causa de conformidad con el artículo o 382 del CPC, ya que el demandado no acompañó la prueba documental como fundamento de ello. Contra esta determinación no hubo reclamo por parte del demandado, razón por la cual nada tiene que expresar esta superioridad al respecto.
De la reconvención.
En la contestación el demandado reconvino a la ciudadana Jeese Liliana Ríos Silva por nulidad de venta de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto…..”
Afirma:
1. Que la reconvención se fundamenta en la existencia de dolo por parte de la ciudadana Jeese Liliana Rios Silva (demandante). Afirma que la referida ciudadana, antes de comprar el inmueble objeto de reivindicación conocía de la negociación existente entre Luis Roberto Nogales Romero y Abraham Sabino; sabía que construyó a sus propias expensas lo que actualmente es la casa.
2. Que la hoy demandante declaró ante la audiencia especial de materia penal: que compró la casa al señor Abrahan Sabino y a su esposa mediante documento notariado, liberando la casa de la hipoteca, y que fue a casa del señor Luis para reconocerle lo que había invertido en la casa ofreciéndole 5 millones de bolívares, enterándose que la señora María había comprado la casa al señor Luis, extrañándole porque de vender tenía que ser a ella.
3. Que de lo anterior se desprende que la demandante sabia (sic) que el demandado había negociado la casa, había pagado parte del precio y que estaba pendiente por cancelar la otra parte, esperando que Abrahan Sabino pudiera vender, y sin embargo, la demandante, en componenda con el vendedor, hizo la negociación en forma dolosa y en perjuicio de su representado.
Contestación a la reconvención
El apoderado judicial de la parte actora reconvenida contestó en los siguientes términos:
Alegó la falta de cualidad del demandado para demandar la nulidad de la venta, por no reunir los requisitos contenidos en el artículo 1483 del Código Civil. Dice que el demandado sólo señaló la existencia de un acuerdo -en forma verbal- con un señor de nombre Abraham Sabino.
En cuanto al mérito de la contrademanda:
1. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en derecho como en los hechos, que la demandante reconvenida haya adquirido de forma fraudulenta el inmueble objeto del presente juicio.
2. Rechazó que su representada haya perseguido, deslealmente, el beneficio propio o el daño de otro, al realizar cualquier contrato, ya que el demandado reconviniente tenía conocimiento de que estaba ocupando el inmueble por medio de un tercero.
3. Que el ciudadano Luis Roberto Nogales fue notificado de todas las actuaciones realizadas por la demandante reconvenida, quien compro (sic) en fecha cierta según contrato de compra venta consignado en el expediente.
4. Que rechaza, niega y contradice la petición de nulidad de venta, ya que la ciudadana Jeese Liliana Ríos efectuó todos los tramites (sic) legales para adquisición del inmueble. Se cumplió con todos los trámites registrales y el vendedor fue el ciudadano Trijilio Pastor Alvarado, quedando demostrada la tradición del bien en cuestión.
5. Que en la demanda los documentos que se encuentran anexos y los posteriores que se presentaren son públicos y fehacientes, por lo que no es temeraria la presente acción, poseen fe publica (sic) al ser otorgado por el registrador cumplimiento los requisitos necesarios para su protocolización.
6. Que rechazan y niegan que por medio de maniobras engañosas y dolosas haya la demandante reconvenida realizado la negociación de compraventa. Que no se puede presumir la nulidad de dicha negociación, por cuanto se registro (sic) y se le dio fe publica (sic).
7. Que la demandante ha tratado de llegar a un convenimiento con la otra parte.
8. Que los supuestos derechos del demandado reconviniente, hechos valer con esta demanda, tuvieron que ser probados y nunca fue así.
De los informes ante esta Instancia
Expuso la parte demandante en sus informes lo siguiente:
Hizo un recuento de los mismos alegatos esgrimidos en la demanda, alusivos a la propiedad de la demandante sobre el inmueble. Insistiendo en que el inmueble ha sido poseído materialmente, sin su consentimiento, por el demandado, actuando de manera ilegal desde hace seis meses sin ningún derecho a detentar el inmueble.
Que en la contestación el demandado se limito (sic) a negar, rechazar y contradecir la pretensión, sin ningún sustento.
Que el dueño original del inmueble objeto de litigio fue el ciudadano Trijilio Alvarado, por lo que el supuesto de la reconvención, es decir, la nulidad de la venta es falsa, y así se hizo constar en la sentencia del a quo al declarada sin lugar por no poseer instrumento alguno en que fundamentarla.
Que el demandado no promovió pruebas de sus alegatos; no así la demandante, quien promovió hasta el último pago de la hipoteca que tenía el inmueble, que fue cancelada para poder realizar la respectiva tradición del inmueble objeto del presente juicio.
Que la parte demandada hizo uso del recurso de apelación como maniobra de retardo, pues no hizo ninguna fundamentación legal a lo largo de la controversia.
Que la sentencia emitida por el a quo señala los tres requisitos para que sea efectiva la acción de reivindicación, como son: la propiedad, la posesión ilegal ejercida por el demandado y la identidad del inmueble cuya reivindicación se solicita.
Que por cuanto la parte demandada nunca promovió medios probatorios para defenderse, ni fundamentó su acción ésta se debe considerar temeraria.
Que ha quedado demostrado que la demandante es la legítima propietaria del inmueble en cuestión y que el demandado no posee ningún derecho sobre él.
De los medios probatorios
De la parte demandante
Documentos presentados con la demanda:
1. copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante (f.4). Como quiera que se trata de una copia de un documento no fundamental a la demanda su oportunidad de promoción era el lapso probatorio, y al no haberse presentado en dicha oportunidad no se examina. Así se decide.
2. Copia certificada de documento de compra-venta de inmueble objeto del presente litigio, suscrita entre el ciudadano Trijilio Alvarado Guerra, titular de la cédula de identidad V-3.081.782 y Jesse Liliana Ríos Silva, C.I. 11.275.752. Se trata de un documento público registrado ante el Registro Inmobiliario de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, bajo el N° 18, PP, Tomo 1°, Trimestre Primero del año 2006. Dicho documento, no obstante que fue solicitada su nulidad en la reconvención, al no haber prosperado la contrademanda (como mas (sic) adelante se resuelve) produce plenos efectos probatorios en la presente causa.
Así, de tal documento se desprende la celebración de un contrato de compraventa, donde figura como compradora la ciudadana Jesse Liliana Rios Silva (demandante) de un inmueble constituido por una parcela de terreno de cien metros cuadrados (100 m2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad de la misma de cero enteros con un mil quinientos ochenta y seis diezmilésimas por ciento (0, 1.586%) y la vivienda unifamiliar de cuarenta y dos metros cuadrados y ochenta centímetros (42,80), constante de dos habitaciones, un baño, una cocina, comedor, recibo y lavadero, signada con el Nº 198, ubicado en la Urbanización La Pradera, primera etapa al margen derecho en sentido oeste-este de la carretera Panamericana, Sector San Jacinto de la Población de Cocorote, estado Yaracuy. Así se decide.
En el lapso probatorio:
Debe el tribunal señalar previamente que el escrito de pruebas presentado por la parte demandante cursante al folio 44 y vto, agregado el 14 de mayo de 2007, no fue admitida en su oportunidad, sin embargo el 21 de junio de 2007 el tribunal procedió a la evacuación, aun (sic) sin providencia de la admisión correspondiente de conformidad con el artículo 399 del CPC.
Contra tal determinación no hubo reclamo alguno por la contraparte, razón por la cual se tiene como admitidas dichas pruebas, procediendo su examen por parte de este juzgado superior.
1. El merito (sic) favorable en autos tanto en los hechos como en el derecho principalmente el titulo de propiedad a nombre de la ciudadana Jeese Liliana Rios Silva.
Tal argumento no constituye medio de prueba como tal, así ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, siendo así es desechado. Sin embargo, es oportuno destacar que los jueces están obligados a analizar todas las actas que componen el proceso y a otorgarles el valor que tengan independientemente a quien favorezcan.
2. Documentos: a. original de liberación de hipoteca efectuada a favor del ciudadano Trijilio Alvarado con el Banco Mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción, bajo el N° 17, folios 91 al 95, PP, tomo décimo, segundo trimestre de 2005 de fecha 20/9/2005, marcado A. Tal documento lo promueve con el objeto de demostrar que allí se refleja que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y que el ciudadano arriba señalado (Trijillo Alvarado) era el dueño del inmueble y no el demandado, demostrándose -dice- la procedencia de la titularidad del bien objeto de litigio (f.46 al 52). Tal documento es de carácter público, siendo que se encuentra previamente notariado y registrado ante el Registro Inmobiliario de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del este Estado, por lo que al no haber sido impugnado es valorado de conformidad con el artículo 429 del CPC. De éste (sic) documento se desprende efectivamente la cancelación total de un préstamo que la entidad bancaria le hiciera al ciudadano Trijillo Pastor (antiguo propietario del inmueble objeto del presente litigio) con lo cual quedó liberado de la hipoteca que se había constituido sobre el inmueble para garantizar el pago del préstamo.
b. Original de certificados de solvencia procedente de la Alcaldía del municipio Cocorote en los meses septiembre, octubre de 2005 y noviembre y diciembre del mismo año que evidencia que el antiguo dueño y posteriormente la ciudadana Jeese Rios había cancelado a dicho municipio los impuestos, siendo esto (sic) requisito indispensable al momento de protocolizar el inmueble (f.53 al 57). Tales documentos son de carácter público administrativo, emanados de la Alcaldía de Cocorote, que se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fueron impugnados. De ellos se desprenden que el ciudadano Trijillo Alvarado Guerra (anterior dueño del inmueble) estuvo solvente en cuanto a los impuestos municipales referente al inmueble.
c. Original de notificación de avalúo efectuado por la Alcaldía del municipio Cocorote, donde se evidencia información referente al inmueble, como el nombre del dueño, numero (sic) de catastro; con lo cual dice poner de manifiesto que a parte de los libros llevados por la oficina de registro, en la oficina de catastro de Cocorote se verifica como el dueño anterior al ciudadano Trijilio Alvarado y actualmente a la ciudadana Jeese Rios Silva. Tal documento de carácter público administrativo, emanado de la Alcaldía de Cocorote, es valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido impugnado. Así de él se desprende, un avalúo que hiciera tal organismo sobre el inmueble objeto del presente litigio donde figura como propietario Trijillo Pastor Alvarado, posterior vendedor de tal inmueble a la ciudadana demandante.
Deja constancia igualmente este tribunal que no consta de los autos que la parte demandada reconviniente haya hecho uso de la oportunidad que le da el proceso para promover las pruebas que demuestren sus respectivas defensas y alegatos.
Puntos previos
1. Como quiera que la parte demandada rechazó el valor de la demanda, tal asunto debe ser resuelto en punto previo a la sentencia tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Así, consta en el escrito de contestación que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda establecida por la parte actora, alegando que no puede ser tomado el monto de Bs. 15.000.000,oo ni ningún otro, por estar en presencia de una acción temeraria.
Con respecto a la forma de impugnación planteada por la demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).
Con base al criterio jurisprudencial citado es claro para esta sentenciadora que el demandado no ejerció correctamente el rechazo del valor de la demanda, pues en primer lugar no indicó, si la cuantía establecida en Bs. 15.000.000,oo (hoy Bf. 15.000,oo) es exagerada o exigua; como tampoco señaló una nueva cuantía. En otras palabras, se limitó a contradecirla pura y simplemente.
Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y en consecuencia vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción como es la de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) hoy quince mil bolívares fuerte (Bf. 15.000,oo). Así se decide.
2. Por su parte, la actora, en la oportunidad de contestar la reconvención opuso la falta de cualidad del demandado cuando contrademanda a la ciudadana Jeese Liliana Ríos por nulidad de la venta. Se fundamenta en que el demandado reconviniente no reúne los requisitos señalados en el artículo 1483 del Código Civil, porque éste sólo señala en forma verbal que existe un acuerdo con un señor de nombre Abrahan Sabino.
En este sentido la doctrina tradicional ha explicado el concepto de cualidad o legitimatio ad causam como condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiéndola como “....relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera....” (Luis Loreto. Estudios de Derecho Procesal Civil).
De forma que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma tiene cualidad para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Así el demandado reconviniente aduce la nulidad de la venta que se le hicieran a la ciudadana Jeese Liliana Rios Silva (demandante) aduciendo que en dicha negociación hubo dolo, por cuanto la referida ciudadana conocía la negociación existente entre él (Luis Roberto Nogales Romero) y Abraham Sabino; y sin embargo en componenda con el vendedor (Trijilio Pastor Alvarado Guerra), realizó la negociación en perjuicio de su representado.
De lo expuesto se aprecia que según el demandado hubo presuntamente dolo, no sólo por parte de la demandante sino también del vendedor. Ello significa que debió entonces demandar conjuntamente a los sujetos intervinientes en la referida negociación y dirigir todo el material probatorio a verificar tales afirmaciones. Ahora bien, consta en autos que sólo interpuso acción contra Jeese Liliana Ríos Silva, sin llamar a juicio al citado ciudadano Trijilio Pastor Alvarado Guerra por lo que obviamente no conformó el litisconsorcio pasivo necesario para ejercer la referida acción de nulidad, lo cual era necesario, pues la sentencia que se dicte en una acción de esta naturaleza debe alcanzar a todos los que intervienen en el acto cuya nulidad se demanda, mas (sic) aun (sic) si actuaron dolosamente, como afirma el demandado. De no ser así se estaría violentado el derecho de la defensa del referido ciudadano quien vería afectado sus derechos e intereses con una potencial sentencia condenatoria, dictada en una causa donde no tuvo participación por no haber sido llamado. Por todo lo expuesto, se declara inadmisible la reconvención propuesta por el demandado Así se decide.
Como quiera que lo resuelto en este punto previo no incide sobre la causa principal (de reivindicación) procede el tribunal a examinar el asunto del mérito, haciendo la advertencia que la resolución se hace sobre los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto, se reitera, el demandado de autos no promovió pruebas.
Consideraciones finales
De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual responde se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado y;
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de bienes y derechos reales, pág. 340).
En este orden de ideas, se observa del análisis probatorio supra expuesto que la parte actora demostró efectivamente la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación solicita. La prueba de tal derecho devino de instrumento público registrado ante el Registro Inmobiliario de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 13 de enero de 2006, .bajo el N° 18, PP, Tomo 1°, primer trimestre, cuyo valor probatorio no fue rebatido por la parte demandada ni en la causa principal ni en la reconvención.
Por otra parte, constituyen hechos no controvertido y en consecuencia no objeto de prueba la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la posesión ilegítima de la misma por el demandado, conclusión que deviene de los términos de la contestación al señalar el ciudadano Luis Roberto Nogales que “…es el caso ciudadano Juez, nuestro representado compró el inmueble objeto de la presente acción… Niego, rechazo y contradigo que nuestro mandante sea declarado poseedor indebido del inmueble objeto de la presente acción. La verdad verdadera y es como lo estamos explanando en la presente contestación, es que nuestro mandante es un poseedor de buena fe….”. Por consiguiente, de la cita transcrita se infiere que el demandado estaba poseyendo ilegítimamente, pues reconoció la posesión y no demostró la legitimidad de ésta, al no haber presentado al proceso medio de prueba alguno en este sentido.
También se evidencia de la referida cita que la identidad de la cosa litigiosa es la indicada por el demandante, y que se trata del mismo inmueble que posee el demandado, o sea, la vivienda que se encuentra dentro del parcelamiento de la Urbanización La Pradera, presentando los linderos: Nor-oeste: con la parcela Nº 190; Sur-este: con el parque recreacional P.R -2; Sur-Oeste: con la parcela numero (sic) 199; Nor—Este: con la parcela Nº 197. Así se decide.
En consecuencia, llenos los extremos de procedencia de la acción de reivindicación intentada por la parte actora, es de derecho que su pretensión debe proceder. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia:
1. Se declara con lugar la acción de reivindicación.
2. Se declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte recurrente…”. (Sic de este Juzgado).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Alzada, que mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2003 (folio 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, expuso, que sus mandantes son sucesores de quien fuera su legítima madre, la ciudadana AURELIA BERBESÍ ROJAS, fallecida ab intestato, en fecha 30 de junio de 1990, según consta en la declaración de únicos y universales herederos, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 1991.
Que el patrimonio hereditario de la causante, está constituido exclusivamente por un inmueble conformado por las siguientes características: una casa para habitación ubicada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Frente: En extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mtrs), con el Pasaje Colón. Fondo: En extensión de doce metros (12 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Chacón. Un Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano FURKI NASSER. Otro Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Heriberto Pérez, que fuera adquirido por la ciudadana AURELIA BERBESÍ ROJAS, en fecha 23 de marzo de 1974, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el número 108, Libro 2º, Protocolo Primero, Trimestre 2º, del año 1974, identificado hoy día con el número 27, según consta en la declaración sucesoral signada con el número 00521, de fecha 10 de julio de 1991 y, solvencia de sucesiones.
Que el referido inmueble ha estado ocupado por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, sin título alguno que lo acredite como poseedor precario de dicho inmueble, negándose de manera reiterada a desocuparlo en perjuicio de los propietarios.
Que demandaron al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, a fin de que restituya a la brevedad posible a sus representados, la posesión plena del inmueble en cuestión.
Igualmente observa, que mediante auto de fecha 1º de abril de 2003 (folio 23), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y emplazó al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2004 (folio 43), el ciudadano Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004 (folios 47 y 48), por el abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de contestación a la demanda, manifestando, que su mandante ha venido ocupando el bien inmueble, consistente en una casa para habitación ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Frente: En extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mtrs), con el Pasaje Colón. Fondo: En extensión de doce metros (12 metros), con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Chacón. Un Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Funki Nasser Nasser. Otro Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Heriberto Pérez.
Que la posesión de su representado es legítima, en virtud que el artículo 772 del Código Civil, exige que la posesión deba ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.
Que el patrimonio hereditario de la causante ciudadana AURELIA BERBESÍ ROJAS, no es el bien descrito en el libelo de demanda, por cuanto el mismo ha sido objeto de prescripción adquisitiva por parte de su mandante, quien lo ha venido poseyendo en forma ininterrumpida desde el mes de noviembre del año 1975, es decir, hace veintinueve años con diez meses aproximadamente.
Que el referido inmueble, no pertenecía a la causante ciudadana AURELIA BERBESÍ ROJAS, en virtud de haber sido adquirido por su mandante por prescripción adquisitiva.
Que ha venido poseyendo en forma pública el inmueble objeto de la acción, con lo cual se reconoce, el carácter de legítimo propietario.
Que la posesión de su mandante es y ha sido en su propio nombre y con el ánimo de tener la cosa como suya propia, en forma pacífica e ininterrumpida, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, al afirmar que su mandante no es poseedor precario del inmueble, lo que implica que es poseedor legítimo del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 y siguientes del Código Civil.
Que en nombre de su representado, opuso la prescripción adquisitiva contra la parte actora, por cuanto ha poseído el bien inmueble por un periodo de tiempo legalmente suficiente, junto con su esposa y sus descendientes durante la unión matrimonial.
Que por todo lo anteriormente expuesto y en razón de la innegable posesión legítima que ha ejercido su mandante por más de veintinueve años, es por lo que interpuso la prescripción adquisitiva del bien inmueble anteriormente señalado y cuya copia del título de propiedad obra agregada al expediente, a tal efecto, la parte actora debe convenir o a ello debe ser obligado por el Juzgado, en reconocer que el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, ha adquirido el bien inmueble por prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 365 del Código de procedimiento Civil.
Seguidamente observa, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2005 (folios 51 al 54), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y por la naturaleza del fallo condenó en costas a la parte demandada reconviniente.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2005 (folio 55), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha 22 de febrero de 2005, en virtud de haber vencido el lapso para interponer los recursos legales.
Finalmente observa, que en fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 68 al 79), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la acción judicial por reivindicación, sin lugar la acción reconvencional por prescripción adquisitiva, por la naturaleza del fallo no se produjo especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, sin lugar la acción judicial que por reivindicación interpuso el abogado OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, contra el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, sin lugar la acción reconvencional que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, contra los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, por la naturaleza del fallo no se pronunció sobre las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en virtud, que la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, antes de pasar a pronunciarse sobre el objeto del recurso anteriormente señalado, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad, a los folios 99 y 100 de las actuaciones que conforman el presente expediente, escrito de informes presentado por los abogados GUSTAVO CONTRERAS y GERMÁN DÁVILA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual impugnan la inadmisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva, interpuesta por vía reconvencional.
Encontramos, que la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se pronunció en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva, interpuesta por la parte demandada, señalando al respecto, que la demanda principal tiene por objeto la acción reivindicatoria y fue reconvenida a través de la acción por prescripción adquisitiva, de lo cual resultaba claro, que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro del procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas, se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su criterio en base a las sentencias proferidas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27 de mayo de 2005, 05 de abril de 2001 y 14 de febrero de 2006.
En este sentido evidencia esta Superioridad, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2005 (folios 51 al 54), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda reconvencional interpuesta por el abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la materia de prescripción adquisitiva se ventila por un procedimiento especial, que resulta incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se tramita el juicio de reivindicación.
Igualmente observa esta Alzada, que por auto de fecha 03 de marzo de 2005 (folio 55), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2005, en virtud de haber vencido el lapso para interponer los recursos legales.
A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial impugnada a través del recurso de apelación bajo estudio, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el mencionado profesor en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).
Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Así, establecen los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Negritas de este Juzgado).
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la admisibilidad de la acción, en la cual expuso:
“(omissis)…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la transcripción realizada ut supra observa quien decide, que el referido auto de fecha 22 de febrero de 2005, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra ubicado dentro de las sentencias interlocutorias apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario, razón por la cual, la parte demandada tenía a su disposición los medios o recursos ordinarios que le otorga la ley para impugnar la misma y en consecuencia, le feneció a la parte reconviniente la oportunidad procesal para impugnar el referido auto de fecha 22 de febrero de 2005. Y así se decide.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se evidencia, que por auto de fecha 03 de marzo de 2005 (folio 55), el Tribunal de la causa, en virtud de haber vencido los lapsos legales sin que la parte que considerara agraviados sus derechos, hubiese interpuesto el recurso ordinario de apelación, procedió a declarar firme la referida sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2005, situación con la cual, le feneció a la parte demandada la oportunidad para apelar, por lo que consecuencialmente se produjo la cosa juzgada. Y así se decide.
Así las cosas considera esta Alzada, en virtud de no haber violación al debido proceso y el derecho a la defensa y, ante la falta de interés de la parte demandada apelante, mal puede en este estado del proceso, afectar inmutabilidad de la cosa juzgada, aunado a la consideración, que la acción reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro del procedimiento ordinario y la acción por prescripción adquisitiva, se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que ambos procedimientos son incompatibles entre sí y se configura el presupuesto de inadmisibilidad que consagra el artículo 366 eiusdem, razón por la cual, la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
De seguidas pasa este Juzgador a verificar, si el caso sub iudice, cumple con los requisitos de procedencia señalados por la doctrina y la jurisprudencia, para que proceda la acción reivindicatoria, a saber:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor, cuyo medio idóneo para probar ese derecho ante el poseedor, forzosamente tiene que ser el título de propiedad registrado.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar.
c) La falta de derecho a poseer del demandado y,
d) La identidad del inmueble reivindicado, vale decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega su derecho como propietario.
En cuanto al primero de ellos, referido al derecho de propiedad, encontramos, que los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, demandan al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, la reivindicación de un inmueble sobre el cual ostentan la propiedad, por ser sucesores de quien fuera su legítima madre, la ciudadana AURELIA BERBESÍ ROJAS, el cual se distingue con las siguientes características: una casa para habitación ubicada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Frente: En extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mtrs), con el Pasaje Colón. Fondo: En extensión de doce metros (12 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Chacón. Un Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Furki Nasser. Otro Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Heriberto Pérez.
Se evidencia al folio 16 de las presentes actuaciones, copia certificada del documento de compra venta de fecha 25 de marzo de 1974, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, inserto bajo el número 108, Libro 2º, Protocolo Primero, Trimestre 1º, del referido año, mediante el cual, la ciudadana MARÍA AUGUSTINA UZCÁTEGUI, vendió a la ciudadana AURELIA BERBESÍ ROJAS, un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Montalbán del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Frente: En extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mtrs), con el Pasaje Colón. Fondo: En extensión de doce metros (12 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Chacón. Un Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Furki Nasser. Otro Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Heriberto Pérez, haciendo constar que sobre el referido lote de terreno, se encuentran una casa propiedad de la compradora.
Igualmente se observa, a los folios 18 al 20 del presente expediente, copia certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, signado con el número 00521, de fecha 10 de julio de 1991, referido a la declaración sucesoral del inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado por el frente: en extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mtrs), con el Pasaje Colón, por el fondo: en extensión de doce metros (12 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Chacón, por un costado: en extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Furki Nasser, por otro costado: en extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Heriberto Pérez, con lo cual se demuestra, el derecho de propiedad adquirido por herencia de los accionantes en la presente causa, razón por la cual se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio. Y así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos, referido al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión del inmueble a reivindicar, observa este Juzgador, que al folio 95 del presente expediente, obra escrito de informes presentado por los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, en el cual, de forma expresa y categórica manifestaron, entre otras cosas lo siguiente: “…El día veintidós de febrero de 2007, el ciudadano JOSE BENJAMIN BELANDRIA BELANDRIA, decidió recoger todas sus pertenencias y se fue de nuestra casa, inmediatamente todos nosotros ocupamos de nuevo nuestra casa, y allí estamos viviendo con nuestros hijos…”. (sic).
En tal sentido, considera esta Superioridad de la transcripción que antecede, que no se verifica el hecho de encontrarse el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, en su condición de parte demandada, en posesión del inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado por el frente: en extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mtrs), con el Pasaje Colón, por el fondo: en extensión de doce metros (12 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Chacón, por un costado: en extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Furki Nasser, por otro costado: en extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Heriberto Pérez, objeto de la reivindicación interpuesta, razón por la cual, ante la ausencia del segundo de los requisitos que exige la doctrina y la jurisprudencia, deviene la improcedencia de la presente acción. Y así se decide.
Finalmente, en relación al tercero de los referidos requisitos, concerniente a la identidad de la cosa reclamada, con lo que posee o detenta el demandado, que esta sea la misma sobre la cual, la parte actora alega su derecho como propietaria, aplicado este requisito al caso de autos tenemos, que los actores en su escrito de demanda identifican el inmueble que pretende reivindicar de la siguiente manera: una casa para habitación ubicada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Frente: En extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mtrs), con el Pasaje Colón. Fondo: En extensión de doce metros (12 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Chacón. Un Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Furki Nasser. Otro Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Heriberto Pérez, no obstante, de la revisión de los autos no se desprende medio probatorio alguno, tendente a demostrar, que el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, en su condición de parte demandada, se encuentre en posesión del inmueble objeto de la demanda, razón por la cual, ante la ausencia del tercero de los requisitos que exige la doctrina y la jurisprudencia, se produce la improcedencia de la presente acción. Y así se decide.
En consecuencia, arguye esta Alzada, que la parte actora demostró el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, lo que fue comprobado con el documento de adquisición de la causante y la declaración sucesoral realizada por sus herederos, sin embargo, no quedó demostrado que el demandado se encuentre en posesión del referido inmueble, y en consecuencia, que la identidad de éste sea la misma del inmueble que ocupa el demando, siendo así, la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que la parte actora no logró cumplir con los requisitos exigidos por la ley para la reivindicación demandada, ya que en materia reivindicatoria corresponde a los actores de manera ineludible cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de la propiedad del bien objeto de la reivindicación, que la posesión de dicho bien la detenta la parte demandada y que la identidad de este bien, coincida con la identidad del bien a reivindicar, al no haber demostrado los actores todos los extremos señalados, se declara la improcedencia de la acción de reivindicación del inmueble, constituido por una casa para habitación ubicada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Frente: En extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mtrs), con el Pasaje Colón. Fondo: En extensión de doce metros (12 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Chacón. Un Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Furki Nasser. Otro Costado: En extensión de dieciséis metros (16 mtrs), con propiedad que es o fue del ciudadano Heriberto Pérez, incoada por los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, contra el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el abogado OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, contra el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007 (folio 90), por el abogado en ejercicio GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, en su condición de parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la referida sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, proferida por el Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, sin lugar la acción judicial que por reivindicación interpuso el abogado OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, contra el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, sin lugar la acción reconvencional que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN BELANDRIA BELANDRIA, contra los ciudadanos ROSA ELENA PEÑA DE RONDÓN, ELDA JÓVITA BERBESÍ DE BELANDRIA, JOSÉ EUFRASIO PEÑA BERBESÍ, JESÚS MANUEL PEÑA BERBESÍ y MAURICIO BERBESÍ, por la naturaleza del fallo no se pronunció sobre las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en virtud, que la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación. El….
Juez,
La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres.
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres.
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
Exp. 4656
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