REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

Con oficio Nº 811, de fecha 5 de agosto de 2009, dirigido al ciudadano “JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL [sic] DEL TRANSITO [sic] Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] (DISTRIBUIDOR).” [sic], el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, remitió copia fotostática certificada de algunas actuaciones procesales del expediente distinguido con el número 22.219., relativo al juicio que cursa por ante ese Tribunal, incoado por el ciudadano VICENTE VIVAS CHACÓN contra la ciudadana VILMA ROSA DÁVILA ZERPA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento; actuaciones esas que --según se expresa en dicho oficio-- consisten en “COPIAS FOTOSTATICAS (sic) CERTIFICADAS DEL ACTA DE RECUSACIÓN y demás anexos propuesta [sic] […]” por el prenombrado Juez en dicho proceso y que se envía a los fines de su distribución y “para que la Alzada a quien le corresponda conozca de la CONSULTA LEGAL” [sic].

En virtud que las recusaciones propuestas contra los jueces y demás funcionarios judiciales no están legalmente sujetas a “CONSULTA LEGAL” [sic], como erróneamente lo expresó el Juez recusado en el oficio de marras, sino que las mismas dan origen a una incidencia que debe ser decidida por el órgano jurisdiccional llamado por la ley a hacerlo, al recibirse las referidas actuaciones en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que para ese momento se encontraba en funciones de distribuidor, se registró el asunto como “RECUSACIÓN” [sic] y como tal fue repartido por sorteo conforme al Reglamento respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este mismo Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 31) dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, dispuso formar expediente, darles entrada con su propia numeración y el curso de ley correspondiente, lo que se hizo en esa misma data, asignándole el número 03274. Por consiguiente, desde la fecha de dicho auto, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil quedó abierta, ope legis, la presente incidencia de recusación a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho, el cual venció el 30 del citado mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 32.

Se evidencia de las actas procesales que en dicha articulación probatoria ni el recusante, ni el recusado, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesta mediante diligencia cuya copia certificada obra agregada al folio 23, suscrita y presentada el 4 de agosto de 2009, ante la Secretaria de dicho Tribunal, por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, diciendo actuar con el carácter de “Representante de la parte demandante” cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:

"[omissis]
En horas de despacho del día de hoy 04 de Agosto [sic] de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Amando Antonio Angarita Bottaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.209, quien con el carácter de Representante [sic] de la parte demandante [sic] en el presente juicio expone: De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propongo formal RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Juan Carlos Guevara L; Por [sic] estar incurso en la causal establecida en el numeral 18 del precitado artículo, del cual se comprende la enemistad manifiesta entre el Recusado [sic] y mi persona, no solo en el juicio que hoy nos ocupa; sino en otro distinto, cuya inhibición fue acordada formalmente con lugar por el Superior que para ese entonces conoció del caso. No entiendo entonces, como después de haber un precedente de inhibición afirmativa hoy se pretenda imponermelo [sic] como conocedor de la presente causa. Pienso que tal decisión del Superior se debió a la escueta y lacónica fundamentación que realizó el Juez hoy recusado, en la que no establece los fundamentos de hecho y de derecho en que asienta su inhibición; ni advirtió al Superior que ya existía un precedente de inhibición confirmada, lo cual me obliga a plantear la Recusación en los términos retro planteados [sic]. Solicitando que de conformidad con el artículo 95 del C.P.C. se remitan al Superior las actas conducentes siguientes. Folios 371 al 374 y sus vueltos reservándome el derecho de presentar otras pruebas en el término legal previsto. [omissis]” (sic). (Mayúsculas propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la referida pretensión recusatoria fue legalmente fundada en la causal contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 5 de agosto de 2009, cuya copia certificada obra agregada a los folios 24 al 28 del presente expediente, el Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra alegando al efecto lo que, por razones de método, se transcribe a continuación:

“[Omissis]
En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la cedula [sic] de identidad numero [sic] V-5.204.658, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 48.209, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada [sic]. En el expediente 22.219. DEMANDANTE: VIVAS CHACON [sic] VICENTE. DEMANDADA: DAVILA [sic] ZERPA VILMA ROSA. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que obra agregada a los autos Al [sic] folio 385 en los siguientes términos:
‘El abogado ANTONIO ANGARITA BOTTARO, mediante diligencia de fecha 04 de Agosto [sic] del presente año, como apoderado judicial de la ciudadana VILMA ROSA DAVILA [sic] ZERPA, me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste [sic] Tribunal bajo el expediente Nº 22.219, fundamentando dicha recusación en el numeral [sic] 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tomando como argumento de su recusación lo siguiente: ‘Por estar incurso en la causal establecida en el numeral 18 [sic] del precitado artículo, del cual se comprende la enemistad manifiesta entre el recusado y mi persona, no solo en el juicio que hoy nos ocupa, sino en otro distinto, cuya inhibición fue acordada formalmente con lugar por el Superior que para entonces conoció del caso. No entiendo entonces, como después de haber un precedente de inhibición afirmativa hoy se pretenda imponérmelo como conocedor de la presente causa. Pienso que tal decisión del Superior se debió a la escueta y lacónica fundamentacion [sic] que realizo [sic] el Juez hoy Recusado, en la que no establece los fundamentos de hecho y de derecho en que asienta su inhibición, ni advirtió al Superior que ya existía un precedente de inhibición confirmada. La cual me obliga a plantear la Recusación en los términos retro planteados.’
El Tribunal Observa:
La causal a la que se refiere el numeral [sic] 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…..(Omissis)….18. [sic] Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, invocada, debe ser demostrada por hechos, que juiciosamente apreciados hagan presumible la parcialidad del recusado.
En este caso, la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, invocada, debe ser demostrada por los hechos, que juiciosamente apreciados hagan presumible la parcialidad del recusado. En el que nos ocupa, esta demostrada, no solo por los hechos que se han venido señalando a lo largo de las distintas escenas Judiciales [sic] que hemos compartido, sino que esta demostrada por el derecho ya que existe una declaratoria de inhibición con lugar, promovida por el recusado con anterioridad, lo cual jurídicamente apreciado hace presumible la parcialidad del informante Recusado; en tal sentido, para mi esta [sic] claro que existe o se evidencia una confusión por parte del recusante, ya que en ningún momento mi proceder, se fundamenta en la cesación del hecho que dio motivo a la inhibición declarada con lugar antes citada, ni tampoco estoy obligando o forzando [sic] a que la presente causa sea debatida y sustanciada en este Tribunal, en los términos expresados por el Recusante [sic], por cuanto lo que se ha implementado, en primer lugar en acatamiento a una decisión del Tribunal Superior, que en concordancia con la Doctrina Jurisprudencial que incluye al mas [sic] alto Tribunal de la Republica [sic] establece que en estos casos habida [sic] declaratoria previa con lugar de una inhibición como es el caso de marras no procede el levantamiento de nueva acta de inhibición sino lo que procede es la exclusión del abogado con el que existe causal de inhibición anteriormente declarada con lugar quedando el justiciable con otros abogados, si la misma hubiese recaído solamente en el excluido, como se hizo en este caso; al Justiciable [sic] se le, [sic] esta [sic] exhortando para que nombre una representación Judicial [sic], con lo cual quedaría garantizado el conocimiento y sustanciación de su causa por el Juez natural; pero bajo ninguna circunstancia le queda esa acción de recusación al abogado que esta [sic] incurso en causal de inhibición declarada con lugar, como la tantas veces señalada.
En consecuencia basta con este primer argumento para ser declarada inadmisible la presente reacusación.
Por otra parte, objeto también de doctrina Jurisprudencial [sic] patrocinada por el mas [sic] alto Tribunal y legalmente establecida por el ordenamiento jurídico que rige la materia; al justiciable su causa que no esta [sic] afectada por causal de inhibición pero si lo esta [sic] en su representación como es el caso de marras, se le debe garantizar que su juez natural le conozca, que es lo que se hizo en el presente caso, nuevamente a todo evento de el [sic] considerarlo procedente y habiendo juiciosamente hechos que [sic] apreciados, hagan presumible mi parcialidad es sujeto de ejercer la Recusación [sic].
De igual forma existen otros presupuestos como seria [sic] que la parte y el abogado fuera la misma, caso en el cual no seria posible la inadmision [sic] o exclusión sino la redistribución del expediente para que conozca otro tribunal.
En consecuencia por cuanto el Juez de este Tribunal se encuentra comprendido en causal de inhibición con el referido profesional del derecho abogado ANTONIO ANGARITA BOTTARO en disposición [sic] a la previsión legal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede ser admitida su recusación en orden a lo consagrado en el primer aparte del artículo 83 eiusdem, de tal manera que teniendo conocimiento el mencionado abogado de la citada causal de inhibición la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 [sic] de abril de 2008, en expediente Nº 21.940, además en el expediente signado con el Nº 22219, obra decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 04 de Junio [sic] de 2008, mediante el cual me ordena excluir al abogado recusante, y en acatamiento a dicha decisión al folio 378 al 382, obra auto de fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual de acuerdo al procedimiento a seguir se excluyo [sic] al abogado ANTONIO ANGARITA BOTTARO, no obstante pretender actuar en este Tribunal cuando la situación le esta [sic] vedada por imperio del artículo 83 ibidem, y aun mas [sic] para recusar al Juez inhibido.
Por las consideraciones que anteceden a todo evento debe ser declarado inadmisible e improcedente la presente Recusación [sic] ya que he cumplido con todos y cada uno de los parámetros establecidos por la Ley, y la decisión del Tribunal Superior tantas veces señaladas.
En orden a las consideraciones que anteceden, la recusación formulada por el abogado ANTONIO ANGARITA BOTTARO, con respecto a la enemistad existente entredicho abogado y el aquí informante recusado, es inoficiosa pero temeraria y por cuanto de conformidad con el artículo 93 de la norma adjetiva, la Recusación [sic] no detiene el curso de la causa, mientras sea decidida por el JUZGADO SUPERIOR la presente incidencia recusatoria, se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente [sic] Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución y en cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviara [sic] con las copias que indique el Juez de esta incidencia como Recusado [sic], en orden a lo pautado en el articulo 95 del señalado texto procesal, y a tal efecto se señala como copias certificadas, que debe acompañar el presente informe el escrito libelar cabeza de autos (folios 36 al 44), el poder que le otorga personería jurídica para actuar al abogado Recusante [sic] obra al folio (139) la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaro sin lugar la inhibición y ordeno [sic] excluir al abogado recusante, folios (366 al 370) el auto de exclusión del abogado ANTONIO ANGARITA BOTTARO, que corre inserta a los folios (373 al 377), la diligencia recusatoria folio (380), el informe de recusación folios 382 al 386.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicito al Juez Superior declare sin lugar la recusación interpuesta y se sirva imponer el criterio sustentado por el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente multa al recusante. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal).

II
PUNTO PREVIO

Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en virtud que la legitimación para la realización de actos procesales es un requisito o presupuesto que condiciona la eficacia de los mismos, y en atención a que esa materia es de eminente orden público, razón por la cual, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le es dable al juzgador examinar y pronunciarse oficiosamente al respecto, como punto previo procede seguidamente este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO ostenta o no legitimación procesal para interponer la recusación objeto de la presente decisión, a cuyo efecto se observa:

En sentencia dictada el 2 de diciembre de 1998 por el mismo Juez que pronuncia este fallo (caso: Incidencia de recusación surgida en el juicio seguido por ASTRID COROMOTO UZCÁTEGUI ANGULO en contra de JOSÉ LEONARDO ASTORGA ARIAS, por divorcio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. Nº 01011), este Juzgado Superior estableció su criterio respecto a la legitimación procesal para interponer recusación contra los jueces --el cual ahora una vez más se reitera--, en los términos siguientes:

“La legitimación para proponer la recusación contra un Juez que esté conociendo de una determinada causa o incidencia, corresponde a las partes, entendiendo por éstas no sólo al actor y demandado, sino a los terceros intervinientes voluntaria y forzosamente a que se contrae el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Tal legitimación deriva de la norma contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
‘Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar a funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia, pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios’ (Lo destacado es de este Tribunal).
Ahora bien, en virtud de que, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar en juicio por sí mismas o por intermedio de apoderados, es evidente que la recusación puede proponerse por la parte misma, asistida de abogado, si no ostentare tal título profesional, o mediante apoderado legalmente constituido, sin que sea menester que a éste se le haya conferido facultad expresa para recusar.
Mas sin embargo, a los efectos de ejercitar el derecho de recusación en nombre de su mandante, el apoderado judicial ha de estar investido de capacidad de postulación plena, es decir, encontrarse en el ejercicio pleno de la profesión de abogado, por no hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones para ejercer la abogacía previstas en el artículo 12 la Ley de Abogados, así como tampoco en la prohibición especial de ejercer representación o asistencia en determinado Tribunal, por estar el apoderado judicial comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición o recusación declarada con anterioridad en otro juicio, prevista en el primero y segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
‘No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o asistencia de la partes antes de la contestación de la demanda’.
Debe señalarse que la disposición supra transcrita, constituye una innovación en nuestro sistema procesal, introducida por el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, la cual --como bien lo asienta Ricardo Henríquez La Roche-- tuvo como propósito "poner coto a la improba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio -mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez-" ("Código de Procedimiento Civil", T. I., p. 289)”.

En el caso de especie, observa este jurisdicente que el Juez recusado, entre otras razones, funda su alegato de inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, en la circunstancia de que el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, quien, según se evidencia de la diligencia de fecha 4 de agosto de 2009, cuya copia certificada obra al folio 23, propuso tal recusación en “Representación de la parte demandante” (sic), a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del precitado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no puede ejercer la representación o asistencia de las partes en el Tribunal a su cargo, por estar incurso con él en la causal de inhibición prevista en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil declarada existente con anterioridad en otro juicio, tal como así lo estableció en decisión contenida en auto de fecha 14 de julio de 2009, por la que excluyó al susodicho profesional del derecho del “conocimiento” [sic] de la presente causa, en la que actúa como apoderado judicial de la parte demandada, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de fecha 4 de junio de 2008, pronunciada en el expediente Nº 22219 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial.

Revisadas detenidamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el juzgador que, efectivamente, mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, cuya copia certificada obra a los folios 18 al 22, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del recusado, éste, de conformidad con el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluyó al prenombrado abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, del ejercicio de su representación como apoderado judicial de la demandada, ciudadana VILMA ROSA DÁVILA ZERPA, de la cual se encuentra investido según poder otorgado por ésta cuya copia certificada parcial obra al folio 11 de este expediente, por encontrarse dicho profesional del derecho incurso con el Juez titular del mencionado Juzgado en la causal de recusación e inhibición de enemistad prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro juicio, concretamente, en sentencia del 4 de abril de 2008, proferida en el expediente Nº 21.940, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

Habiendo, pues, en decisión contenida en el referido auto de fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, excluido al prenombrado abogado ANTONIO ANGARITA BOTTARO del ejercicio de su representación procesal como apoderado judicial de la demandada de autos, providencia ésta que no consta en autos que haya sido objeto de apelación, por lo que se presume que se halla definitivamente firme, resulta evidente que el referido profesional del derecho carece de capacidad de postulación en el mencionado Tribunal, motivo por el cual el mismo está legalmente impedido de realizar en ese Juzgado cualquier actuación judicial como apoderado o abogado asistente mientras se encuentre a cargo del mismo el Dr. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, y así se declara.

Debe advertirse que en el presente caso no resulta aplicable la norma de excepción que consagra el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en esta localidad tienen su sede tres Juzgados de Primera Instancia de idéntica competencia por la materia y el territorio.

Por las razones expuestas, esta Superioridad insta al abogado ANTONIO ANGARITA BOTTARO a abstenerse en el futuro de intervenir, con el carácter de apoderado judicial o abogado asistente, en cualquier causa o asunto de jurisdicción voluntaria en el que actúe como Juez el recusado, lo cual evitará que se suscite la incidencia prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo de ese modo que se altere el curso normal del proceso en detrimento de los derechos e intereses de las partes y de la celeridad en la prestación del servicio de administración de justicia.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la recusación propuesta por el mencionado abogado, actuando en representación de la parte “demandante” (rectius: demandada), ciudadana VILMA ROSA DÁVILA ZERPA, resulta inadmisible, en virtud de que dicho profesional del derecho está legalmente impedido para ejercer como apoderado judicial o asistente en el Juzgado a cargo del Juez recusado, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 4 de agosto de 2009, por el abogado ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en representación de la parte “demandante” (rectius: demandada), en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por el ciudadano VICENTE VIVAS CHACÓN contra la ciudadana VILMA ROSA DÁVILA ZERPA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no lo hiciere en el plazo indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, primero de octubre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

Exp. 03274