JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de octubre de dos mil nueve.
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 7 de octubre de 2009, que obra inserta al folio 772, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ADAN ALBERTO, REGULO, JOSÉ MARCELINO, MARÍA GENIDA y OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, mediante la cual, diciendo actuar en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado en auto dictado el 9 de junio del año que discurre, solicita la citación de los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN PAREDES DE SANTIAGO, JOSÉ LUIS, TIBISAY COROMOTO, LUIS ALFREDO, GLADYS JOSEFINA y ANA AURORA SANTIAGO PAREDES, para que “en su condición de cónyuge e hijos y directos [sic] del José Marcelino Santiago Valero se hagan parte en el presente juicio, donde el referido causante figuró como co-demandado” (sic), este Tribunal procede a emitir decisión respecto a dicha solicitud, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se explanan a continuación:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Por su parte, el artículo 231 eiusdem establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
La antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997 (Caso: Roger Danelo Castro Rodríguez), al interpretar el contenido, sentido y alcance del precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en un caso análogo al que nos ocupa, expresó lo siguiente:
“(Omissis) esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo CXLV, pp. 592).
El criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos dictados en fechas 25 de junio de 2002 (Caso: Nieves M. Avenas Montes), 7 de de febrero de 2003 (Caso: José A. Silva) y 8 de agosto del mismo año (Caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez). (Vide: http://www.tsj.gov.ve),
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad legislativa y la unidad jurisprudencial, acoge el criterio interpretativo de la casación vertido en los precitados fallos, y, a la luz de sus postulados, considera que en el caso de especie, es menester ordenar tanto la citación de los herederos conocidos del codemandante fallecido, señalados en su acta de defunción N° 17, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, de fecha 26 de mayo de 2008, cuya copia certificada obra agregada al folio 768 del presente expediente, tal como lo solicitó el prenombrado copaoderado actor en la diligencia de marras, así como también disponer la citación edictal de sus sucesores desconocidos de conformidad con el artículo 231 eiusdem.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, ordena la citación personal de los prenombrados ciudadanos GLADYS DEL CARMEN PAREDES DE SANTIAGO, JOSÉ LUIS, TIBISAY COROMOTO, LUIS ALFREDO, GLADYS JOSEFINA y ANA AURORA SANTIAGO PAREDES, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de cónyuge sobreviviente, la primera, e hijos legítimos, los restantes, del codemandante fallecido JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO y, como tales herederos forzosos y sucesores procesales del mismo en la presente causa. A tal efecto, expídase por Secretaria sendas copias certificadas del libelo de la demanda con las respectivas órdenes de comparecencia y, hecho lo cual, entréguense tales recaudos al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique conforme a la ley dicho actos de comunicación procesal. Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 231 ibidem, emplácese a los sucesores desconocidos del referido causante, mediante un edicto, que deberá ser publicado, a costa del interesado, en dos periódicos de los de mayor circulación en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, durante sesenta días continuos, dos veces por semana, y fijado en la puerta del local sede de este Tribunal, haciéndosele saber que deberán comparecer por ante este Juzgado, en horas de despacho, por sí o por intermedio de apoderados, dentro de los ciento veinte días siguientes a aquel en que se deje constancia de la última formalidad cumplida, a darse por citados en el presente juicio, con la advertencia que, de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrará defensor judicial con el que se entenderá la citación y demás trámites del proceso. En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 1.939, de fecha 27 de enero de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en concordancia con lo previsto en el artículo 77, in fine, del Decreto Ley de Arancel Judicial, este Tribunal advierte al interesado que las publicaciones del edicto de marras deberán hacerse en letras que tengan unas dimensiones que permitan su fácil lectura y a un solo espacio, pues, en caso contrario, los ejemplares de los periódicos donde las mismas aparezcan no serán aceptados para su incorporación al presente expediente. Provéase lo conducente.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la parte in fine en el auto que antecede, librándose ocho (8) ejemplares del edicto de citación, a los fines de ser entregados a la parte interesada para su publicación por la prensa, y otro se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su fijación en la puerta del local sede de este Juzgado. Asimismo, se deja constancia que no se expidieron las copias certificadas del libelo de la demanda con las respectivas órdenes de comparecencia, a los fines de ser entregadas al Alguacil de este Tribunal para la práctica, conforme a la ley, de dicho actos de comunicación procesal, por cuanto la parte interesada no consignó el importe requerido para tal fin. Doy fe.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
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