REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Con oficio Nº 1755, de fecha 23 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano “JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), por la Jueza temporal a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, el 7 de octubre del citado año, fueron recibidas por distribución las presentes actuaciones, las cuales --se expresa en dicha comunicación-- son “copias debidamente certificadas de los folios: uno (01), al ciento ochenta y uno (181) del expediente Nº 4877, Cuya [sic] dice: Demandante: MENDOZA GUEDEZ LIAM ROSY. Demandado: COSTERO RIERA FRANKLIN ANTONIO. Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION. Fecha de Entrada: DIA: 21, MES: NOVIEMBRE. AÑO: 2008” (sic), y que su remisión se hizo a los fines de la distribución del conocimiento de la apelación interpuesta en dicho juicio el 28 de abril de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 24 del mismo mes y año, por el prenombrado Tribunal.
Hecha la distribución conforme al reglamento respectivo, el conocimiento de dicha apelación le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto dictado el 7 de octubre de 2009 (folio 181), dio por recibidas las referidas actuaciones, acordó formar con ellas el presente expediente y darles el curso de ley, lo cual hizo en esa fecha, asignándole el número 03289.
Asimismo, en dicho auto, este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de esa providencia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
ÚNICA:
Tal como se evidencia del Libro de Entrada y Salida de causas, copiador de sentencias y demás registros llevados en este Despacho Judicial --de lo cual, por notoriedad judicial, a este jurisdicente es dable dejar constancia en este fallo--, la misma apelación referida en el prenombrado oficio anteriormente correspondió por distribución al conocimiento de este Juzgado Superior, el cual sustanció y decidió tal recurso procesal en el expediente distinguido con el guarismo 03230 de su numeración particular.
En efecto, el 28 de mayo de 2009, este Tribunal recibió por distribución procedente del mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de algunas actuaciones procesales contenidas en el expediente del precitado juicio que, por cumplimiento de la obligación de manutención a favor de los menores LISFRANNY ANDREINA y FRANKLIN RAFAEL ANTONIO COSTERO MENDOZA, incoara, en su nombre y representación, la madre de éstos, ciudadana LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, remitida a los fines del conocimiento y decisión de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2009, por la prenombrada ciudadana, con el carácter expresado, asistida por la abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, extensión El Vigía, contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio en fecha 24 del citado mes y año, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del prenombrado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta y, en consecuencia, condenó al demandado a “cancelar” (sic) la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, para un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.382,17), disponiendo que dichas cantidades debían ser depositadas en la cuenta bancaria que allí se indica, a nombre de la madre, por concepto de “obligaciones Alimentaria [sic] atrasadas y no pagadas” (sic). Finalmente, dicha Jueza, por considerar que en los autos no obra constancia de trabajo del demandado, se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Igualmente se evidencia que este Juzgado Superior, por auto dictado el 28 de mayo de 2009, cuya copia fotostática simple cursa al folio 161 del presente expediente, dio por recibidas las referidas actuaciones, acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, lo cual hizo en esa fecha, distinguiéndolo con el número 03230.
Asimismo consta que, en fecha 8 de julio de 2009, este Juzgado Superior, dentro de la oportunidad legal correspondiente, dictó sentencia en el referido procedimiento, cuyo fotostato simple obra agregado a los folios 167 al 175 del presente expediente, mediante la cual hizo los pronunciamientos que se reproducen a continuación:
“PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del decreto dictado el 5 de mayo de 2009, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual ordenó expedir por Secretaría copia certificada de los folios 1 al 74 del expediente de la causa, distinguido con el Nº 4877 de su propia nomenclatura, contentivo del juicio seguido por la ciudadana LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ, en representación de sus menores hijos anteriormente nombrados, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, por cumplimiento de obligación de manutención a favor de aquéllos.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --5 de mayo de 2009--, a los fines que la susodicha jurisdicente, en atención a la solicitud formulada por la parte actora recurrente en su diligencia de apelación, de fecha 28 de abril del citado año, dicte nuevo decreto, por el que, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295 eiusdem, ordene expedir por Secretaría copia certificada de la totalidad del referido expediente y, hecho lo cual, lo remita al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que se proceda nuevamente a repartir conforme al reglamento respectivo, el conocimiento de la referida apelación interpuesta por la parte actora.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.”
Las decisiones anteriormente transcritas fueron dictadas con fundamento en la motivación fáctica y jurídica que se reproducen a continuación:
“En los procedimientos judiciales de cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de menores de edad --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, por mandato de la norma contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela--, que resulta aplicable por mandato del artículo 523 eiusdem, el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva que se dicte en primera instancia debe admitirse en el efecto devolutivo.
A los fines de la formación de las actuaciones que deben ser remitidas a la Alzada para el conocimiento del recurso, y ante la falta de regulación expresa al respecto en la Ley Orgánica mencionada en primer lugar, considera esta Superioridad que, de conformidad con el artículo 178 eiusdem, resulta supletoriamente aplicable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
‘Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original’.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la disposición legal antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior distribuidor respectivo, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Apelación, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la litis en la primera instancia, tales como la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, el acta o escrito de contestación de la solicitud, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, el informe social, etc. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Ahora bien, del texto del oficio Nº 0856, de fecha 5 de mayo de 2009, mediante el cual la Jueza de la causa remitió a distribución las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente, así como de la diligencia del 28 de abril del mismo año, cuya copia certificada obra agregada al folio 70, se evidencia que la apelación fue interpuesta en esa fecha por la parte actora y que la providencia judicial impugnada es la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2009, en el referido juicio de cumplimiento de la obligación de manutención. En consecuencia, no existe duda respecto de la identidad del recurrente y del fallo recurrido, y así se establece.
Mas, sin embargo, de la atenta lectura de las actas procesales que integran el presente expediente, constató este jurisdicente que allí no obra agregada copia certificada o simple del auto de admisión de dicho recurso de apelación, así como tampoco de las actuaciones procesales subsiguientes al 28 de abril de 2009.
En efecto, no obstante que en la parte in fine de su diligencia de apelación, la parte actora expresamente solicitó al Tribunal de la causa ordenara la expedición de ‘copias de todo el expediente a los fines de [su] remisión al Tribunal Superior competente’ (sic), a tal efecto solamente se envío copia certificada de las actuaciones procesales que conforman los folios 1 al 74 del expediente de la causa, identificado con el Nº 4877 de la nomenclatura del Juzgado a quo --que fueron relacionadas ut supra--, la cual fue expedida por la Secretaria titular del mismo en nota del 25 de mayo de 2009, inserta al folio 71 del presente expediente.
Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica del auto de admisión de dicha apelación, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, y deber de la Jueza a quo, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza las condiciones de tiempo en que dicho recurso se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde ejercer a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, el auto de admisión de la apelación, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
‘(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…‘En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …’.
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
‘En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
De lo expuesto se concluye, que la apelante cumplió con su carga procesal, impuesta por el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de indicar al Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Juzgado Superior distribuidor respectivo, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, pues, como antes se expresó, en la propia diligencia de apelación pidió se remitiera copia certificada de la totalidad del expediente. Sin embargo, contrariamente a dicho pedimento, el a quo solamente envío al Juzgado Superior distribuidor copia certificada de algunas actuaciones procesales contenidas en dicho expediente, entre las que no se encuentra el auto de admisión del recurso, que de conformidad legal debió dictar dicho Tribunal.
En virtud que la referida omisión es imputable al Juzgado a quo y causa indefensión a la parte actora apelante, debido a que infringe su derecho procesal a la doble instancia, el cual es parte integrante del debido proceso legal, consagrado en el artículo 49 de la Constitución; y en atención a que la formalidad preterida, impuesta por una norma legal de eminente orden público, es esencial a la validez del presente procedimiento de alzada y no ha alcanzado su fin procesal, este juzgador, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido y en garantía del interés superior de los menores apelantes, no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, aplicables supletoriamente ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar la nulidad del decreto dictado el 5 de mayo de 2009, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual ordenó expedir por Secretaría copia certificada de los folios 1 al 74 del expediente de la causa, distinguido con el Nº 4877 de su nomenclatura particular y, en consecuencia, decretar la reposición de este juicio al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines que la susodicha jurisdicente, en atención a la solicitud formulada por la parte actora recurrente en su diligencia de apelación, dicte nuevo decreto, por el que, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295 eiusdem, ordene expedir por Secretaría copia certificada de la totalidad del referido expediente y, hecho lo cual, lo remita al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que se proceda nuevamente a repartir conforme al reglamento respectivo, el conocimiento de la referida apelación interpuesta por la parte actora”.
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, cuya copia fotostática simple cursa al vuelto del folio 176 del presente expediente, este Tribunal declaró firme dicha sentencia y, en consecuencia, ordenó remitir al a quo el correspondiente expediente, lo cual se hizo en esa misma fecha con oficio Nº 0299-2009.
Ahora bien, observa el juzgador que, a los folios 178 y 179, cursan copias fotostáticas simples de dos autos dictados, en fecha 23 de septiembre de 2009, por la Jueza de la causa en el expediente original del referido juicio por cumplimiento de obligación de manutención, cuyos textos se reproducen a continuación:
“TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, Veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declara que se decrete la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha 05 de mayo de 2009. En consecuencia este Tribunal acuerda reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la apelación. CÚMPLACE. [omissis]”. (sic)
“TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, Veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Vista la apelación interpuesta por la Defensora Pública tercera [sic] Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, contra la Decisión [sic] dictada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve, se oye en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la parte apelante señala las copias que obran a los Folios (01) [sic] al setenta y cuatro (74) y sus respectivos vueltos; las considera conveniente remitir al Juzgado Superior que conocerá de la presente causa. En consecuencia, el Tribunal ordena la certificación de los folios del [sic] uno (01) al noventa y uno (91), de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié [sic] de la misma el contenido del presente auto, asimismo su remisión mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción de [sic] la [sic] Judicial del Estado Mérida, a los fines de la apelación. Líbrese oficio y déjese copia en el expediente CÚMPLACE [omissis]” (sic).
De lo anteriormente relacionado y transcrito, se desprende que el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en la decisión contenida en el dispositivo segundo de la mencionada sentencia de reposición de fecha 8 de julio de 2009, pues, en lugar de limitarse a dictar nuevo decreto, por el que, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295 eiusdem, ordenara expedir por Secretaría copia certificada de la totalidad del referido expediente distinguido con el guarismo 4877 de su numeración particular y, hecho lo cual, remitir con oficio dicha copia certificada al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que se procediera nuevamente a repartir conforme al reglamento respectivo, el conocimiento de la referida apelación interpuesta por la parte actora, procedió en el primer auto antes transcrito, de fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 178), a acordar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente dicha apelación y, posteriormente, por providencia de esa misma fecha (folio 179), nuevamente admitió tal apelación en un solo efecto y ordenó expedir copia certificada de los folios 1 al 91 del mencionado expediente Nº 4877, y, hecho lo cual, remitirla el Juzgado Superior distribuidor, a los fines del reparto del conocimiento de dicho recurso ordinario.
Por otra parte, de la revisión de las actuaciones remitidas por el Tribunal de la causa con las que se formó el presente expediente, este operador de justicia constató con sorpresa que las mismas no son copias certificadas de los folios 1 al 91 del expediente de marras, cuya expedición ordenó efectuar la a quo en el auto referido en el párrafo anterior, ni tampoco son “copias debidamente certificadas de los folios uno (1) al ciento ochenta y uno del expediente Nº 4877” (sic), como lo asevera la susodicha jurisdicente en su mentado oficio Nº 1755, de fecha 23 de septiembre de 2009, dirigido al Juez Superior distribuidor, sino que se trata de fotostatos simples de algunas actuaciones que supuestamente cursan en el tantas veces mencionado expediente, observándose que algunas de ellas no guardan el mismo orden o posición que sus originales ocuparían en el dicho expediente y otras, son reproducciones parciales de aquéllos.
Ahora bien, considera el juzgador que los referidos fotostatos, aunque tienen estampados el sello húmedo del Tribunal de la causa, carecen en absoluto de autenticidad o de fe pública, ya que para que adquieran tal cualidad, es menester que, previo decreto, hubieren sido certificados por la Secretaria de ese Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 72 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, y, además, por los referidos defectos observados en algunos de los fotostatos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión apelada sometida nuevamente a su conocimiento, no le es dable a esta Superioridad considerar tales copias como reproducciones fieles y exactas de sus respectivos originales, y así se establece.
En virtud que con el referido proceder de la Jueza de la causa, al incumplir lo ordenado por este Tribunal Superior en la referida sentencia definitivamente firme, esa jurisdicente nuevamente causó indefensión a la parte actora apelante, ya que quebrantó su derecho procesal a obtener la ejecución de la referida sentencia firme favorable a sus intereses, derecho éste que es parte integrante de la garantía de la tutela judicial eficaz, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente infringió los deberes del oficio judicial impuesto por los artículos 2, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a que la formalidad preterida, establecida por normas jurídicas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas, es esencial a la validez del presente procedimiento de alzada y no ha alcanzado su fin procesal, este juzgador, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido y en garantía del interés superior de los menores apelantes, no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, aplicables supletoriamente ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar la nulidad de los autos de fechas 23 de septiembre de 2009, reproducidos supra, cuyas copias fotostática simples obran a los folios 178 y 179 del presente expediente, dictados por la Jueza temporal de la Sala de Juicio, extensión El Vigía, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictaron las providencias írritas --23 de septiembre de 2009--, a los fines que la susodicha jurisdicente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que reciba el presente expediente, ejecute, so pena de incurrir en desacato, la referida decisión contenida en el dispositivo segundo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de julio de 2009, cuya transcripción se hizo anteriormente; pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Finalmente, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a la Jueza temporal de la Sala de Juicio, extensión El Vigía, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y a la Secretaria titular del mismo, abogadas CARMEN ALICIA VELAZCO MORA y NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI, respectivamente, por las omisiones e infracciones legales cometidas, y las exhorta a que en el futuro se abstengan de incurrir en semejantes quebrantamientos de sus deberes de oficio, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de los autos dictados en fecha 23 de septiembre de 2009, por la Jueza temporal de la Sala de Juicio, Extensión El Vigía, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, transcritos supra, cuyas copias fotostática simples obran a los folios 178 y 179 del presente expediente, y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --23 de septiembre de 2009--, a los fines que la susodicha jurisdicente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que reciba y agregue a los autos originales el presente expediente, ejecute, so pena de incurrir en desacato, la referida decisión contenida en el dispositivo segundo de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de julio de 2009 por este Juzgado Superior en el presente juicio, cuya transcripción se hizo anteriormente en este fallo, y aquí se da nuevamente por reproducida.
TERCERO: Dada la índole de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve - Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 03289
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