JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos de octubre de dos mil nueve.

199º y 150º

Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2009, el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.706 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la profesional del derecho ANGIE YULEXCI OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 88.649, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 5 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Jueza titular, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en el expediente Nº 27.266 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el hoy quejoso por la ciudadana ANGELA FERRARI PEÑA, por desalojo inquilinario, así como también contra la notificación de la publicación tardía de dicho fallo que, según el quejoso, se efectuó erróneamente en la sede del Tribunal sentenciador, fijándola en la cartelera del mismo, y no en su domicilio procesal.

Recibido por distribución dicho escrito y sus recaudos anexos, por auto del 21 de septiembre de 2009 (folio 12), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente, disponiendo que, en cuanto a su admisibilidad, resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2009 (folios 442 al 454), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), y las razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Asimismo, en ese auto el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: José Amando Mejía), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que tal solicitud de amparo constitucional no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la descripción narrativa de las circunstancias fácticas que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el actor, era deficiente y carecía de claridad y precisión, pues se limitó a señalar que le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la conducta atribuida al prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al ordenar erróneamente la notificación en su sede de la publicación tardía del fallo de alzada impugnado en amparo, fijándolo en la cartelera del mismo, y no en su domicilio procesal, omitiendo indicar porqué y de qué manera el acto de comunicación procesal así ejecutado produjo las lesiones constitucionales y legales que denuncia.

Igualmente, en esa providencia este Tribunal declaró que la solicitud de amparo también es oscura, en virtud de que el accionante de igual modo omitió señalar en el escrito de la querella en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de que se dictó la sentencia impugnada en amparo.

Por otra parte, en la referida decisión, este Juzgado Constitucional consideró que las copias fotostáticas certificadas consignadas con el libelo de la demanda de amparo eran insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues a ese fin resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado en el procedimiento de ejecución del fallo impugnado en amparo con posterioridad al 30 de julio de 2009 hasta el 21 de septiembre del mismo año, oportunidad ésta en que se propuso la acción de amparo en referencia.

Finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación del accionante, ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y de fiesta-- procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, éste, el día martes, 29 de septiembre de 2009, siendo las once de la mañana de la mañana, practicó la notificación personal del ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, y en esa misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, incorporó a los autos dicha boleta suscrita por el notificado, todo lo cual consta en forma auténtica de las declaraciones de dicho funcionario y del Secretario Temporal de este Juzgado, así como de la referida boleta; actuaciones éstas que obran agregadas a los folios 459 y 460 del presente expediente.

Por ello, el vencimiento del término de las cuarenta y ocho (48) horas para que la parte accionante procediera a subsanar los referidos defectos y omisiones y ampliara los hechos y las pruebas quedó prefijado para el día jueves, 1º de octubre de 2009, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, antes citada, dicho plazo se computa por días completos.

Ahora bien, de los autos y, en particular, de la nota de Secretaría inserta al folio 461 del presente expediente, consta que dentro del referido lapso no compareció a este Despacho Judicial el accionante, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la corrección y a ampliar las pruebas ordenadas por este Tribunal, y así se establece.

No habiendo, pues, el recurrente cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Juzgado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos formales y omisiones de que adolece dicha solicitud y de ampliar los hechos y las pruebas, la referida acción autónoma de amparo constitucional propuesta en fecha 21 de septiembre de 2009, por el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, resulta INADMISIBLE, y así la declara este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria. Por ello, se abstiene de imponer al accionante la sanción prevista en el precitado dispositivo legal.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

Exp. 03278